Tutela No. 8580 LUIS ENRIQUE PARADA PEREZ Tutela No. 8580 LUIS ENRIQUE PARADA PEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JOSE RAFAEL PARADA PEREZ contra el fallo de 29 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la Administración de Justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la misma Corporación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION JOSE RAFAEL PARADA PEREZ informó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira se adelanta un proceso ejecutivo laboral instaurado por ALBA ROMELIA ARENAS FLOREZ contra la Sociedad PARADA PEREZ Y CIA LTDA. Que librado el mandamiento de pago y decretadas medidas cautelares, se comisionó para su práctica al Juzgado primero Civil Municipal quien subcomisionó a la Inspección Quinta Municipal, quien llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro.
Indicó que como apoderado de la demandada, ante el juzgado de conocimiento solicitó la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro por cuanto el comisionado se extralimitó en sus funciones, petición que fue negada mediante auto de mayo 15 de la presente anualidad. Precisó que tal decisión fue impugnada por el incidentante LUIS ENRIQUE PARADA, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien en decisión de junio 29 de 2000 declaró inadmisible el recurso por carecer de interés de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que con tal pronunciamiento se le vulneró el derecho al debido proceso y el principio que consagra la prevalencia del derecho sustancial. Solicita se resuelva el recurso de apelación.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró la improcedencia del amparo constitucional ante la imposibilidad de revivir por vía de tutela, controversias judiciales propias del proceso. Señaló que la accionada respetó las garantías constitucionales, que las dos peticiones que hicieron las partes la una como demandada y la otra como tercero interviniente fueron resueltas en debida forma en cuanto a lo que había solicitado cada uno Concluye que no se incurrió en ninguna vía de hecho.
4. LA IMPUGNACION El accionante se mostró inconforme con la denegación del amparo, al considerar que a su poderdante le asisten todos los derechos para que se le resuelvan los recursos interpuestos con el fin de que no se vulnere el debido proceso y el derecho de defensa. Insistió en que las nulidades deben sanearse no solo a petición de parte, sino de oficio.
Agregó ante esta instancia que el auto cuya impugnación pretende contiene dos decisiones, que corresponden a un solo cuerpo jurídico, situación que propició la confusión en que incurrió el Tribunal. Adujo que en ejercicio del derecho de defensa impugnó una providencia, recurso que no fue fallado. Solicitó la revocatoria de la decisión para que se adicione el auto de junio 29 del presente año y se resuelva el recurso de apelación en lo que respecta a la nulidad impetrada.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala en forma uniforme ha reiterado que en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.
Por tanto, cuando la declaratoria de improsperidad de la acción de tutela se basa en la existencia de mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya superadas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado.
No obstante lo afirmado, ha de señalarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos casos en los que la actuación carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que conlleve la violación de derechos fundamentales, incurriendo de esta manera en lo que se ha denominado como “ vía de hecho”.
El proceso a que se refiere la presente reclamación es de naturaleza ejecutiva promovido por la señora ALBA ROMELIA ARENAS DE FLOREZ contra la Sociedad PARADA PEREZ Y CIA LTDA en el que se pretende la cancelación de unas prestaciones reconocidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, y en el que según el accionante al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad propuesta por la extralimitación de funciones del juez comisionado para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro vulnera en sentir del accionante el derecho fundamental al debido proceso.
La proposición de la tutela apunta a que por vía de este mecanismo excepcional se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conozca del recurso de apelación por cuanto en criterio del accionante, este se equivocó al confundir las dos decisiones que contenían el auto impugnado. En últimas lo que pretende el accionante es cuestionar las razones que tuvo el Tribunal para declarar inadmisible el recurso de apelación, tildándolas de erradas.
Sin embargo, cualquier pretensión que en este sentido se haga debe surtirse ante el funcionario cuya competencia tenía arrogada el conocimiento del proceso, constituyéndose en el medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos y a su interior ejercer el derecho de defensa. Ahora, si la decisión de junio 29 de los cursantes proferida por el Magistrado Sustanciador Dr. PEDRO NEL RAMIREZ le era desfavorable a sus intereses, debió acudir en súplica ante los restantes magistrados de la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, poniendo en conocimiento su inconformidad y los fundamentos que la soportaban.
De manera que, disponiendo de ese otro medio efectivo para la defensa de su derecho por la vía ordinaria, el interesado directamente, no lo utilizó, no puede el juez de tutela entrar a suplir las deficiencias de los abogados o de los sujetos procesales, y mucho menos revisar las actuaciones judiciales o emitir juicios de valor acerca de los pronunciamientos tomados dentro del proceso, ya que ello invadiría ámbitos de competencia, desquiciando el orden jurídico.
En el caso en estudio, el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial específicamente los previstos en la legislación civil y laboral, para atacar la decisión del funcionario judicial que conocía el proceso en el que resultó afectado, con la finalidad que los mismos funcionarios corrigieran las posibles irregularidades en que hubiesen podido incurrir.
El principio constitucional del "debido proceso", excluye la posibilidad de instancias judiciales paralelas, de suerte que, el Juez de Tutela se encuentra funcionalmente imposibilitado para revisar decisiones proferidas por los funcionarios que constitucional y legalmente estan habilitados para ello Demostrada como se halla la improcedibilidad de la acción de tutela instaurada contra la actuación del Tribunal Superior de Pereira, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 6