CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 8578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8578 ACTA: 1 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y seis (16) de enero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por OCTAVIO PARRA DAZA, contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. I-ANTECEDENTES Octavio Parra Daza, formuló acción de tutela contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que estuvo vinculado con el Municipio de Patía (Cauca), en el cargo de vigilante, laborando inicialmente hasta 1986.
Posteriormente, en agosto de 1992 fue reenganchado en el mismo cargo, hasta el 9 de enero de 1998, fecha en la cual fue declarado insubsistente. Presume el accionante que su desvinculación se debió al hecho de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, por tal motivo, solicitó la pensión de retiro por vejez, pero el Municipio no se la reconoció y, en su lugar le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión. Ante tales circunstancias, presentó demanda laboral, ante el Juzgado Civil del Circuito de Patía contra el Municipio del mismo nombre y la sentencia le fue favorable.
La decisión de primera instancia se remitió al Tribunal para que surtiera la consulta en razón a que el Municipio no interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Laboral del Tribunal de Popayán mediante providencia del 12 de septiembre de la pasada anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la tercera edad, el acceso a la justicia, a la seguridad social en pensiones y se configura una vía de hecho la nulidad decretada.
III-PETICIONES El señor Octavio Parra Daza, pretende que se ordene la revocatoria de la providencia en que el Tribunal decretó la nulidad y en su lugar se le reconozca la pensión de retiro por vejez. IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. El Municipio de Patía y el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, enterados de la tutela de autos no se pronunciaron.
V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de la providencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso que adelantó la parte interesada en la tutela, contra el Municipio de Patía, para obtener el reconocimiento de la pensión por vejez, y en su lugar se profiera una nueva decisión que reconozca sus derechos.
Analizada la providencia dictada por el Tribunal accionado se tiene, que ésta fue proferida conforme a la ley además, el accionante no presentó la demanda ante la jurisdicción competente. Así las cosas, la solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por OCTAVIO PARRA DAZA, contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. PAGE 5