Micelio
T-8578 (01-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995

*ACCION DE TUTELA N° 7.323 RAMIRO B. OLIVELLA GUARIN *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.578 LUZ STELLA JIMENEZ BALLEN CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 187. Bogotá, D.C., noviembre primero ( 1º ) de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por la procesada LUZ STELLA JIMENEZ BALLEN contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. 2.

ANTECEDENTES La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio adelantó investigación contra Luz Stella Jiménez Ballén, y el 16 de junio de esta anualidad profirió en su contra resolución de acusación, como presunta autora de los delitos de peculado por apropiación y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

Contra esa determinación el defensor de la sindicada interpuso recurso de apelación, para que se declare la nulidad de todo lo actuado, por haber omitido llamar a la imputada a rendir versión libre y espontánea en la fase de investigación previa, para a su vez enterarla de los cargos formulados en su contra. También por cuanto tratándose de investigación previa con imputado conocido, ésta se prolongó por más de dos meses.

Como la pretensión de la defensa resultó impróspera, pues la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la resolución acusatoria proferida por el fiscal de primera instancia, interpuso acción de tutela con idéntica finalidad y fundamentos, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

Justifica la procedencia del amparo en el hecho de haber estado la imputada plenamente identificada y a pesar de ello haber omitido el funcionario instructor citarla para enterarla de los cargos formulados, lo que tan solo se logró al rendir diligencia de indagatoria. También en la ausencia de mecanismos alternativos de defensa que permitan establecer y decretar la ilegalidad del trámite adelantado durante la etapa de investigación previa, y de contera, la invalidación del proceso.

A instancias de esta Corporación se allegó copia del proceso radicado bajo el número 1575, y de la providencia de 16 de junio de esta anualidad, mediante la cual el Fiscal Cuarto Seccional de Villavicencio calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra LUZ STELLA JIMENEZ BALLEN, como presunta autora de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación (fs. 38 y ss. c. de la Corte).

También la resolución de 18 de septiembre último, por la cual la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el defensor de la procesada, confirmó integralmente el pliego de cargos (fs. 10 y ss. ibídem). Esta última funcionaria informó mediante oficio remitido a esta Corporación, que el proceso radicado bajo el número 1575 se encuentra en la etapa del juicio cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, y actualmente se surte el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (f. 29 ibídem).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del Tribunal ante el cual actúa como delegada la fiscal accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por la procesada LUZ STELLA JIMENEZ BALLEN en razón del proceso cuyo trámite del juicio se surte actualmente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

La inexistencia en el proceso penal de una tercera instancia, ante la cual contraponer al criterio del funcionario ad-quem la subjetiva apreciación del sujeto procesal sobre la validez de la actuación –como lo pretende el tutelante-, y la residualidad que de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de amparo, son los fundamentos principales por los cuales se decretará la improsperidad de la protección constitucional instaurada contra las providencias interlocutorias de 16 de junio y 18 de septiembre de esta anualidad, mediante las cuales el Fiscal Cuarto Seccional y la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, profirieron en primera y segunda instancia, respectivamente, pliego enjuiciatorio contra la accionante.

El respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico, e imposibilita revisar por vía de tutela una providencia proferida en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los fiscales de segundo grado, en la que precisamente se desató el conflicto planteado por el abogado recurrente, sobre la presunta invalidez del proceso por la omisión de escuchar a la imputada en diligencia de versión libre y espontánea durante la investigación previa, y la dilación de esa fase procesal.

Corrobora la improcedencia del amparo la incompetencia funcional del juez de tutela para sustituir al juez del proceso, desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Carta Política reconocen a su función, cuyo ejercicio sólo debe estar sometido al imperio de la ley. Al margen de las razones expuestas sobre la improcedencia del amparo, el argumento de la accionante resulta infundado, en cuanto pregona que no estuvo enterada del adelantamiento en su contra de la etapa de investigación previa, y en cambio, bien diversa es la conclusión que emerge del examen del expediente, tal como lo precisó la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal, en la providencia interlocutoria de 18 de septiembre de esta anualidad: “No le asiste en consecuencia razón al recurrente para impetrar la nulidad, con fundamento en la inobservancia de la notificación que contempla el art. 81 de la ley 190 de 1995, por cuanto si bien esta no se surtió formalmente, el fin que consagra esta normatividad no fue inobservado, al punto que la funcionaria inculpada, a través de apoderado, planteó una colisión de competencias para separar del conocimiento de la investigación al fiscal cuarto delegado ante los jueces penales del Circuito de esta ciudad” (f. 22 ib.).

El apoderado de la accionante, por su parte, en el acápite de hechos del escrito proponiendo colisión de competencias manifestó: “Mi mandante sabe de la existencia de la averiguación preliminar como consecuencia de las diligencias que, en las dependencias a su cargo, ha venido realizando el Fiscal Cuarto, llegando al caso, incluso de realizar una diligencia de inspección judicial en la que a ella tan solo le permitió poner (sic) su firma en el acta…” (f. 21 ib.).

Igualmente carente de sustento se aprecia la deducción sobre la vulneración del derecho de defensa, que el accionante hace consistir en la omisión de escuchar a la imputada en diligencia de versión libre y espontánea, pues como ha quedado expuesto, aquella estaba enterada del adelantamiento de la fase de investigación previa, y sin embargo, no solicitó la práctica de la diligencia que ahora echa de menos. Así lo precisó la funcionaria de segunda instancia, en la providencia cuya fuerza vinculante pretende desconocer por vía de tutela la procesada: “De otra parte, tampoco constituye irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, el que la funcionaria no hubiere sido escuchada en diligencia de versión libre, durante la indagación preliminar, por cuanto tal diligencia es facultativa del fiscal instructor, conforme lo dispone el art. 322 del C. de P. P. De otra parte, no obra constancia alguna que la doctora JIMENEZ BALLEN, voluntariamente la hubiere solicitado y que le haya sido negada por el instructor” (f. 22 ib.).

La residualidad de la acción de tutela, a la que en párrafo precedente se hizo referencia, excluye la procedencia de la protección constitucional invocada para controvertir una determinación de segunda instancia adoptada en un proceso en curso, que según la información suministrada por la autoridad accionada, se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, surtiendo el traslado para preparar la audiencia pública, solicitar la práctica de pruebas e invocar nulidades, según los fines establecidos a dicho estadio procesal por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.

Existiendo esa posibilidad de ponderar la validez de la actuación antes de dictar sentencia, y siendo el juez el máximo garante de la legalidad del proceso y de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, surge improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por la enjuiciada Luz Stella Jiménez Ballén. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por la procesada LUZ STELLA JIMENEZ BALLEN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.578) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 8 11