Micelio
T-8576 (31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 8576 Tutela 8576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la petición de tutela presentada por LUIS ALFONSO RAMIREZ contra la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada (Meta) y una Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, autoridades que conocieron del proceso que se adelantara en su contra por el delito de homicidio, afirmando la vulneración de las garantías procesales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Manifiesta el actor que no obstante haberse presentado voluntariamente ante las autoridades y colaborar eficazmente con la justicia, no le fue reconocido ningún beneficio y la petición elevada ante la Fiscalía General con dicho cometido le fue "negada en forma equivocada", pues pese aducir el art. 369A en el literal E del Estatuto Procesal Penal, se tomó como punto de referencia el literal D para negar la viabilidad de su pedido, razón esta suficiente para estimar vulneradas sus garantías procesales, cuyo amparo pretende por vía de tutela. 2.

Aun cuando el accionante hiciera referencia a autoridades de diversas jerarquías, Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada (Meta) y una Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, dado el hecho de que el tema de los beneficios por colaboración eficaz previstos por el artículo 369A del Código de Procedimiento Penal, constituyen materia de privativo pronunciamiento del "Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe", es competente la Corte para pronunciarse en este caso, acorde con lo previsto por el Decreto 1382 del año en curso. 3.

De ahí que deba precisarse, que particularmente en cumplimiento a lo dispuesto por el precepto procesal en cita, habiéndose tramitado las sentencias de primera y segunda instancias e inclusive el recurso extraordinario de casación, en diciembre 3 de 1.999 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, ante solicitud verbal pesentada por el interno LUIS ALFONSO RAMIREZ, quien se hallaba privado de la libertad, como aún continúa estándolo, descontando la pena de 26 años de prisión que por el delito de homicidio le fuera impuesta, remitió ante la Fiscalía General la solicitud de beneficios por colaboración incoada por aquél. 4.

Fue así que mediante resolución fechada el 28 de abril del año en curso, el Vicefiscal General de la Nación resolvió negar los beneficios por colaboración solicitados por RAMIREZ, al no concurrir en su caso, ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 369A en referencia, sin que en contra de la misma se hubiese interpuesto el recurso de reposición, que era ciertamente el único que procedía. 5.

En estas condiciones, no basta desde luego con el hecho de que para el accionante si procediera en su caso el otorgamiento de beneficios por colaboración, en materia que ya se pronunciaron las autoridades ordinarias correspondientes y que le fue además, oportuna y legalmente notificada, para que acuda a la acción constitucional protectora de derechos, no solamente por cuanto conforme reiteradamente se ha expuesto, la tutela no puede aducirse como una instancia más o un mecanismo de alternativa confrontación de las decisiones de la Fiscalía o la Judicatura, sino por cuanto su excepcional viabilidad está condicionada a la existencia de vías de hecho, en el entendido de que se trata de decisiones de la administración carentes de fundamento legal, lo que, en este caso, ni se ha aducido ni puede afirmarse.

Con base en lo brevemente cosiderado, se denegerá por improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la tutela en este caso solicitada por el ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ. 2. Remítase en el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.576) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR