CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 8576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8576 ACTA: 2 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de enero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 15 de noviembre del pasado año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I- ANTECEDENTES Camilo Luis Akl Moanack obrando en su propio nombre, y en representación de las sociedades Inversiones Margoth Moanack y Cia S. en C., Teatro Libertador Ltda, Teatro Ópera Ltda, Corporación de Cines Ltda, Cocil Ltda, Inversiones Cinematográficas Ltda, Incilda Ltda, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en los siguientes hechos: Expone que con base en el documento denominado pagaré 1/3 se inició proceso ejecutivo singular contra las sociedades promotoras de la acción de tutela.
La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En el documento que se tuvo como título ejecutivo, en la primera página aparece como fecha de vencimiento el 20 de mayo de 1993, a su vez en la segunda hoja se tiene el 3 de febrero de 1993 también como fecha de vencimiento. En el escrito de demanda, el ejecutante solicitó que se dictara el mandamiento ejecutivo por el monto del pagaré con vencimiento el 20 de mayo de 1993.
El juzgado de conocimiento libró el mandamiento coercitivo y la parte actora solicitó su revocatoria por cuanto consagraba en el segundo punto el pago de intereses dentro del plazo y así no estaba contemplado. El juzgado corrigió el proveído en ese sentido y dicha providencia fue apelada por el demandante, confirmándose por el Tribunal lo resuelto.
El juzgado accionado, profirió la sentencia de fecha 29 de enero de 2002, ordenando seguir adelante con la ejecución, y en su parte resolutiva, consignó que los intereses moratorios se causaban desde la fecha del vencimiento, o sea desde el 4 de febrero de 1992 hasta que se verifique el pago. Se interpuso recurso de apelación y el Tribunal concluyó que la exigibilidad del pagaré era la del 20 de mayo de 1993, no obstante lo anterior en la parte resolutiva del fallo confirma la decisión de primera instancia, a pesar de que en la misma se determinó como fecha de vencimiento el 3 de febrero de 1992.
II- DERECHOS VULNERADOS La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia y a la seguridad jurídica III- LO QUE SE PERSIGUE Pretende la parte actora, el amparo de los derechos invocados y que se deje sin efecto por vía de hecho la decisión del Tribunal de fecha 4 de octubre de 2002.
IV- DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACION La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado, y luego de referirse a los fundamentos que tuvieron los accionados para dictar sus providencias estimó: “De ahí que si no fueron irrazonables los argumentos esgrimidos por los accionados, en la medida en que los sustentaron objetivamente en los hechos y el derecho del caso, cualquiera que sea el parecer de cara a los mismos, no procede la tutela, ya que por esta vía no se puede abordar el criterio hermenéutico de aquellos, pues en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 C.P.), y de la cosa juzgada, no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretación que condujo a la decisión respectiva”.
Igualmente adujo que la tutela no es una instancia o recurso adicional, que las partes de un proceso puedan utilizar para tratar de ventilar cuestiones litigiosas, que fueron debatidas o que debieron ser planteadas para esos efectos. V- IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que el pagaré, que se presentó como base para la acción no llena las condiciones de un título valor, ya que no tiene en su texto una fecha cierta de vencimiento, y como quiera que cuenta con dos fechas es confuso, y no le es dable al juzgador entrar a definir cual de las dos es aplicable; porque no existía ningún derecho claro incorporado en el documento, y de hecho no constituía un título ejecutivo válido para iniciar la acción. VI- CONSIDERACIONES De la lectura del escrito inicial se desprende que el señor Camilo Luis Akl Moanack que obra en su propio nombre y en representación de las Sociedades Inversiones Margoth Moanack y Cia, S. en C., Teatro Libertador Limitada, Teatro Ópera Limitada, Corporación de Cines Ltda, Cocil Ltda, Inversiones Cinematográficas Ltda, Incilda Ltda, son los promotores de esta acción, que desde este punto de vista no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio reiterado de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción constitucional, pues dicho amparo está dirigido a proteger los derechos fundamentales de las personas como seres humanos (radicación 994).
De otro lado en cuanto a lo pretendido por la parte interesada, es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial; pues en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
Este mismo criterio fue el que se tuvo en el fallo que se revisa, al interpretar los artículos 228 y 230 de la Carta mayor, acorde con los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la administración de justicia, porque un juez ajeno al proceso natural, no puede cambiar la hermenéutica plasmada en la decisión. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. 6