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T-8575 (14-11-00) decisión judicial-REFORMATIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.575 JOSE RAMON SANTAMARIA MARTINEZ 6 12 Tutela No. 8.575 JOSE RAMON SANTAMARIA MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSE RAMON SANTAMARIA MARTINEZ contra el fallo de fecha enero 20 del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó por improcedente la tutela promovida en protección de su derecho constitucional fundamental a la no reformatio in pejus.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. El demandante JOSE RAMON SANTAMARIA MARTINEZ fue condenado el 6 de abril de 1995 por un Juzgado Regional de Barranquilla a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autor penalmente responsable de infracción al artículo 2º del Decreto 3664 de 1986. Con fecha 27 de noviembre de 1995 el entonces Tribunal Nacional revisó el fallo emitido por el a quo, que modificó en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad en cuarenta y dos (42) meses de prisión. De este incremento en el quantum punitivo el actor deriva la violación del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, pues a su juicio, al tenor de la disposición citada en concordancia con los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Nacional sólo podía revisar la legalidad del fallo sin introducirle modificaciones en detrimento del sindicado, pues no había sido recurrido por ninguno de los sujetos procesales.

Admite que la acción de tutela resulta improcedente en principio contra las sentencias ejecutoriadas, pero advierte que ese postulado se exceptúa frente a las vías de hecho configuradas en el presente asunto porque la determinación del Tribunal Nacional resultó manifiestamente contraria a la Constitución y a Ley. Actuación y pruebas. La demanda fue finalmente admitida por competencia en el Tribunal Superior de Bogotá y la contestó la magistrada que fungió como ponente en el respectivo asunto, quien con respaldo en el reiterado criterio de la Corte afirmó que el fallo de primera instancia podía ser revisado sin limitación alguna; de igual modo, que la acción interpuesta resulta improcedente en todo caso porque no se ejercitó en forma oportuna el medio de defensa que preveía el procedimiento penal, esto es, el recurso extraordinario de casación. Providencia impugnada Con fundamento en la regulación contenida en el artículo 217 del estatuto penal adjetivo en lo atinente a la competencia del superior tratándose del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal concluye que la decisión atacada por vía de la tutela se ciñó a los parámetros legales, esto es, que se podía agravar en ella la situación del procesado.

La impugnación. El impugnante insiste en que el Tribunal Nacional actuó de manera arbitraria y caprichosa al incrementar la pena impuesta al procesado SANTAMARIA MARTINEZ, pues la competencia amplia conferida al ad quem en materia de consulta encuentra infranqueable límite en el principio de la prohibición de la reforma en peor. La argumentación final del apoderado del actor se encamina a controvertir la modificación introducida al monto de la sanción a partir de las circunstancias comisivas del delito y de la conducta social precedente de SANTAMARIA MARTINEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, de claro desarrollo normativo en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza como consecuencia de la conducta activa u omisiva de la autoridad pública y eventualmente de los particulares en los específicos casos determinados en la ley, respecto de la cual el sistema jurídico no brinde al agraviado otro medio judicial susceptible de ser interpuesto. 2.

Ahora bien, tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, como precisamente ocurre en el presente asunto, la Corporación reitera una vez más que a partir de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 resulta en principio improcedente; criterio acogido de manera pacífica en numerosos fallos, entre otros, el de fecha agosto 30 de 1995 con ponencia del H. M. Dr. Pinilla Pinilla, oportunidad en la que concluyó: 'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.

De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí si inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.

Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.

Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". “Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, e insistido por esta Sala de Casación Penal…” 3.

El comentado postulado se exceptúa, como advierte con acierto el impugnante, tratándose de aquellas decisiones que carecen de fundamento objetivo o que han sido emitidas con carencia absoluta de competencia, es decir, que constituyen verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan derechos constitucionales fundamentales, desde luego, siempre y cuando se satisfaga el restante requisito de procedibilidad de la acción tutela, de manera que sólo resultará viable cuando el afectado no disponga de otro medio ordinario de defensa, salvo que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, una situación de esa naturaleza en manera alguna se atisba configurada en la sentencia de segunda instancia atacada en el presente proceso. En efecto, no desconoce la Sala que el artículo 31 de la Constitución Política consagra, como una garantía en favor del sindicado apelante único, la prohibición para el ad quem de introducir toda reforma peyorativa, principio que encuentra idéntico desarrollo en el artículo 217 del estatuto penal adjetivo, pero que no tiene el carácter absoluto que le asigna el impugnante, pues encuentra expresa excepción tratándose de aquellas sentencias que por ministerio de la Ley están sometidas al grado jurisdiccional de consulta, situación precisamente acontecida, al tenor del artículo 206 ibídem, con el fallo condenatorio proferido contra el demandante por un entonces Juzgado Regional con sede en Barranquilla y que es objeto de la acción incoada.

La competencia ilimitada del ad quem en tales eventos, no sobra advertir, encuentra fundamento de conformidad con la doctrina constitucional, en el interés que tiene la Sociedad en la investigación de “ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes” (H. Corte Constitucional, sentencia C-153 de abril 5 de 1995, MP.

Dr. Barrera Carbonell); hipótesis que se predica del delito por el cual se procedió contra el accionante SANTAMARIA MARTINEZ, tanto al tenor de la norma bajo la cual se adelantó su procesamiento –artículo 206 del C. de P.P.-, como en la actualmente imperante –artículo 206 citado, modificado por el 35 de la Ley 504 de 1999-. 4. Ese entendimiento del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a la competencia ilimitada del superior en la revisión por vía de consulta del fallo de primera instancia, no obedece a una interpretación arbitraria de su texto conforme atesta el impugnante; por el contrario, corresponde al sentido y alcance precisado para él en la sentencia C-583 de noviembre 17 de 1997, cuando con ponencia del H.M. Dr. Gaviria Díaz la H. Corte Constitucional declaró su exequibilidad en los siguientes términos: “El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en la parte acusada, faculta al superior para decidir la consulta "sin limitación" alguna.

Expresión que ataca la demandante porque considera que se vulnera el principio non reformatio in pejus, contenido en el artículo 31 de la Constitución. “Dicho principio, en efecto, está consagrado en nuestro ordenamiento supremo en el inciso segundo del artículo 31, que reza: "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único".

Son dos los requisitos exigidos por la norma, para que esta institución tenga operancia, a saber: 1) que se haya interpuesto el recurso de apelación y 2) que el apelante sea único. Cuando éstos se cumplen el juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del procesado aumentándole la pena impuesta por el fallador de primera instancia. El concepto de apelante único, como lo ha señalado esta Corporación, no se refiere excluvisamente al número de personas que recurren la sentencia de condena sino al hecho de que exista "un único interés o múltiples intereses no confrontados".

“El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como "una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’.

Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa.

Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado".

“Si el Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que, como ya se expresó, difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constitución y la ley.

“Sobre este punto es ilustrativa la sentencia T-266/96, cuyos apartes pertinentes vale la pena recordar: " la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico.

En cambio, cuando se está frente al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable…" “Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.

“En este orden de ideas, la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.

En otras palabras, el propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia, conforme al artículo 2o. de la Carta, es fin esencial del Estado…” 5. Dos precisiones finales deben efectuarse en el presente caso, de una parte, que la sentencia de casación proferida por esta Sala con fecha junio 14 de 1995 y ponencia del H.M. Dr. Valencia Martínez, que el apoderado del accionante invocó en sustento de sus alegaciones, corresponde a una situación del todo diferente, esto es, de un fallo de primera instancia sustraído de consulta; por la otra, que la simple discrepancia con los criterios atendidos por el Tribunal Nacional para fundamentar el acrecentamiento de la pena, por corresponder a la órbita del infranqueable principio de la autonomía judicial, en manera alguna son susceptibles de censura a través de la tutela. 6.

En síntesis, como la providencia atacada no involucró remotamente siquiera una transgresión de la Constitución o la Ley, en forma acertada el Tribunal Superior de Bogotá rechazó la configuración en ella de una vía de hecho, razón por la cual se imponía la negación del amparo que la Sala aprobará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA