Micelio
T-8573 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8573 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8573 Acta No 02 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por la apoderada de ELIZABETH LESMES AVILA contra el fallo de 8 de noviembre de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante a dos Salas de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, ELIZABETH LESMES AVILA instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra dos Salas de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, integrada la primera de ellas por los Magistrados Jorge E. Pineda Pineda y Luzmila Chaves de Vargas, y la segunda, por Alberto Rafael Prieto Cely, Jorge E. Pineda Pineda y Lilia Correa Pérez.

Aduce que con las decisiones pronunciadas por dichas Salas el 19 de octubre de 1993 y el 28 de febrero de 2002, violaron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad familiar, al libre desarrollo de su personalidad, a la protección integral de la familia, al derecho que le asiste como hija extramatrimonial y a la prevalencia de los derechos sustanciales consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pide que por vía de tutela se ordene la cesación de los efectos del auto de 19 de octubre de 1993 y de la sentencia de 22 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil, suscrita por los Magistrados Jorge E. Pineda Pineda, Alberto Rafael Prieto Cely y Lilia Correa Pérez, dentro del proceso ordinario de impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial adelantado en su contra por Héctor Eduardo Lesmes Martínez.

Como pretensión subsidiaria solicita que se le amparen transitoriamente los derechos fundamentales enunciados hasta tanto se tramite el recurso extraordinario de casación. La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que en el proceso ordinario prementado, por auto de 19 de octubre de 1993, suscrito por los Magistrados antes referenciados, se confirmó el auto de 19 de diciembre de 1992, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, que declaró no probadas las excepciones previas de caducidad de la acción y falta de prueba de calidad de hermano del causante en que actuaba el demandante; que la sentencia de 22 de febrero de 2002 pronunciada por el Tribunal de Tunja, resolvió lo siguiente: declarar probada la objeción al dictamen pericial inicialmente presentado, formulada por la parte demandante; revocar la sentencia de 17 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá dentro del proceso en cita; declarar sin valor ni efecto alguno el reconocimiento como hija extramatrimonial efectuado por CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON a favor de ELIZABETH LESMES AVILA al firmar el registro civil de nacimiento sentado el 26 de septiembre de 1978 en la Notaría del Círculo de Puerto Boyacá; libró comunicación a esa Notaría y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se corrijan y efectúen las anotaciones correspondientes en el folio de nacimiento de la demandada Elizabeth Lesmes Avila; declaró también que HECTOR EDUARDO LESMES MARTINEZ en su calidad de hermano, tiene derecho a heredar a CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON en la proporción que legalmente le corresponda y ordenó a la demandada la restitución de la universalidad herencial que ocupa, dejada por Carlos Julio Lesmes Leguizamón, en aras a la satisfacción in integrum del interés patrimonial que le corresponde al demandante, junto con los respectivos frutos civiles y naturales producidos a partir de la notificación de la demanda y declaró ineficaz la partición, si ya se hubiere realizado, de los bienes herenciales del causante Lesmes Leguizamón para que se efectúe la respectiva adjudicación. Agrega que la violación de sus derechos fundamentales obedece a que fue discriminada por su condición de hija extramatrimonial, pues se tramitó un proceso cuyo término de iniciación había caducado, con fundamento en una norma derogada y porque, aplicando incluso la norma derogada, la interpretación fue restrictiva ya que se malinterpretó lo que era absolutamente claro, para dar cabida a una acción caduca y porque se dio prelación a un interés patrimonial frente al derecho fundamental del estado civil.

Por último refiere, que contra la sentencia judicial que acusa, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite para su concesión, y agrega que por medio de abogado solicitó se suspendiera el cumplimiento de la misma para lo cual manifestó que estaba dispuesta a prestar caución para los efectos del art. 371 del C. de P. Civil, pero que le está resultando imposible asumir los gastos que demandan los peritos y los costos de las cauciones, así como los honorarios del abogado que asuma su representación, por su insolvencia económica. 2-.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2002 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela; dispuso además, notificar la decisión a los Magistrados de las Salas accionadas, a la accionante y a Héctor Eduardo Lesmes Martínez, demandante en el proceso ordinario de impugnación del reconocimiento de paternidad extramatrimonial que originó esta solicitud de amparo (folios 131-132).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado. Destacó que la acción de tutela no ha sido concebida como una vía judicial de carácter primario, de la que pueda hacerse uso como mejor convenga a las aspiraciones del accionante, sino que tiene un marcado carácter subsidiario, que no permite su ejercicio “per saltum”, lo que impide que por este camino puedan llegar a adoptarse decisiones que por su objeto o el alcance que se les imprime, redunden en menoscabo de las atribuciones reservadas a otras autoridades jurisdiccionales; que por ello resulta improcedente conceder el amparo deprecado al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto resulta evidente que la accionante, según expresamente lo afirma en la demanda de tutela, interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por la Sala accionada el 28 de febrero de 2002 y este se encuentra en trámite para su concesión, por lo que no le es dado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones que constitucional y legalmente se le han deferido al juez natural, ni tiene fundamento el argumento de la actora en lo atinente a la demora de su trámite.

Por último refiere la Sala que no existe prueba en el expediente de que con el auto proferido el 19 de octubre de 1993, que se encuentra en firme casi diez años atrás y con la sentencia atacada, se le hayan ocasionado perjuicios graves e irremediables que den cabida a la tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la apoderada de la accionante, arguyendo que ésta viene sufriendo las consecuencias de una ostensible vía de hecho que ha originado una flagrante violación del derecho al debido proceso y de los demás derechos invocados en el escrito de tutela, además de la perturbación psíquica y del sufrimiento que viene padeciendo su procurada; que en esta instancia se deben tener como prueba las cuatro copias simples de dos exámenes de ADN que se anexaron al proceso en los que se establece que ELIZABETH LESMES AVILA es hija biológica de CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMON, resultados que son contrarios a los de los exámenes practicados por Medicina Legal, inconsistencias absurdas frente a una prueba técnica de tanta confiabilidad.

Por último señala que por los altos costos del recurso de casación no está en condiciones su representada de asumirlos (folios 189-192). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que se examina, persigue que se ordene en sede de tutela la cesación de los efectos del auto de 19 de octubre de 1993 y de la sentencia del 22 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia dentro del proceso ordinario de impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial adelantado por Héctor Eduardo Lesmes Martínez contra la accionante.

En este orden de ideas, la Sala se identifica y comparte plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, los que no son del caso repetir aquí. Además se reitera, como se viene haciendo en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, no son de recibo los argumentos expuestos por la tutelante cuando afirma que para evitar un perjuicio irremediable y mientras tramita el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada, es procedente concederle el amparo constitucional como mecanismo transitorio No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9