Micelio
T-8572 (29-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 8572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8572 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA TERESA PARDO PLATA en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela que instauró ROSALBA FABREGAS DE CAMARGO contra el impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el especifico fin de que se ordene “a los señores funcionarios del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le den cumplimiento a las SENTENCIAS proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incluyéndola en la Nómina de Pensionados ” (folio 4), ROSALBA FABREGAS DE CAMARGO instauró la tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños. 2.

Fundó la anterior solicitud en síntesis, en que como consecuencia del incumplimiento del pago de la condena impuesta al Ministerio de Educación Nacional por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se le condenó a pagarle una pensión vitalicia de jubilación desde el 16 de enero de 1991, adelantó proceso ejecutivo laboral, en el que se libró mandamiento de pago el 28 de febrero de 1998 de las mesadas pensiónales del 1 de enero de 1991 hasta la fecha de dicho mandamiento.

También está dicho en el escrito con el que se inició el trámite que el Ministerio, con violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, ha seguido incumpliendo con la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, lo cual la obligó a reclamar ante la entidad su inclusión en la nómina de pensionados de la misma, pero en respuesta a su solicitud “en forma irresponsable” (folio 2) se le manifestó que el Ministerio no reconoce ni paga pensiones de jubilación o vejez, y que dicha obligación corresponde a la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliada al tiempo de cumplir con el tiempo de servicio, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y cuando dicho artículo hace referencia a la pensión plena de jubilación. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002, concedió el amparo solicitado y en consecuencia ordenó al Ministerio de Educación Nacional que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga lo pertinente para que la accionante sea inscrita en nómina y se le cancelen las mesadas que se le adeudan” (folio 97); y dijo además que, “En caso de no existir partida presupuestal, el Ministerio deberá, en el mismo término, iniciar las gestiones correspondientes para estos pagos, las cuales deberán concluir en un término de tres (3) meses” (folio 97).

Para lo anterior, se fundó en sentencias de tutela de la Corte Constitucional -- que transcribió en apoyo de su aserto –, que según dice, textualmente sostienen que “si se trata no de reconocer un derecho a pensión sino de la inclusión en nómina de pensionados de una persona, a la cual ya le ha sido reconocido el derecho, está legitimado el Juez de tutela para conceder dicha inclusión en nómina” (folio 96), por cuanto lo que se prefiere es la eficacia material de las sentencias judiciales. 4.

En lo pertinente de su escrito de impugnación el Ministerio de Educación manifiesta que “esa entidad no es la pertinente para la inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales” (folio 110), y que por lo mismo en su presupuesto no existe rubro presupuestal para atender el pago de dicha obligación; que, además, no maneja nómina de pensionados; que el reconocimiento y pago de pensiones del Ministerio fueron trasladados a la Caja Nacional de Previsión Social de acuerdo con el Decreto 81 del 20 de enero de 1976 o el fondo que la sustituya de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.

Y que la accionante cuenta con otros mecanismos para obtener el cumplimiento de la sentencia tal y como lo es la vía ejecutiva. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, la solicitud de la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que la rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial --como lo advierte el impugnante --, tales como el proceso ejecutivo respectivo, por tratarse de una deuda clara, expresa y exigible que la accionante aduce tener en su favor en virtud de la sentencia judicial que le concedió la pensión reclamada.

En efecto, el trámite del proceso ejecutivo es expedito y las medidas cautelares que en él suelen adoptarse garantizan el cumplimiento de lo adeudado, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para convertirse en un mandamiento de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Además, el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no fue estatuido para ordenarle a un funcionario público, en este caso el Ministro de Educación Nacional, que “den cumplimiento a las SENTENCIAS proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incluyéndola en la Nómina de Pensionados ” (folio 4); menos aún, que “e n caso de no existir partida presupuestal, el Ministerio deberá, en el mismo término, iniciar las gestiones correspondientes para estos pagos, las cuales deberán concluir en un término de tres (3) meses” (folio 97).

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar un pago que rigurosamente, ante la inactividad de la entidad deudora, sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene al Ministerio de Educación Nacional pagar unos dineros o inscribir a la accionante en la nómina de pensionados de la entidad, puesto que como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Y sobra decir que las razones aquí expuestas son confirmadas por el hecho de que, como lo confiesa la accionarte, ya una vez obtuvo lo que hoy pretende a través de tutela, mediante el proceso ejecutivo laboral. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

REVOCAR la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar niega la acción. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria