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T-8572 (14-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1045 de 1978Decreto 2148 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 383 de 1997

Tutela 8572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta N° 191 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director Ejecutivo de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social (PROSOCIAL), contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a tutelar los derechos a la vida, la dignidad, el trabajo y la seguridad social, invocados como transgredidos por dichas entidades, y demandada su protección por MARCO FIDEL MEDINA VILLAMIL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, el peticionario, quien labora en la actualidad en PROSOCIAL, manifestó que desde el mes de abril del presente año no se le ha cancelado el salario mensual, las horas extras, dominicales, festivos, y no se realizan las cotizaciones correspondientes a salud y pensión. Además, desde el año de 1997 no se le ha entregado la dotación correspondiente a uniformes.

Tal situación ha generado una crisis en su hogar, como quiera que es cabeza de familia y sostiene a sus menores hijos, no pudiendo cumplir con sus obligaciones, por razón del impago de su sueldo. La situación se agrava por el hecho de que al encontrarse laborando con una entidad estatal, no le es posible buscar otros ingresos por estar inhabilitado para ello.

Por tales razones demanda la intervención constitucional para que le sean cancelados los sueldos atrasados y demás prestaciones sociales, y así remediar la crisis económica en que se encuentra, debiéndose, consecuencialmente, ordenar a PROSOCIAL que no vuelva a incurrir en este tipo de dilaciones. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el Director Ejecutivo de PROSOCIAL manifestó que en efecto no se le ha podido cancelar el sueldo al peticionario, ni a muchos otros empleados, como quiera que con la decisión de la Corte Constitucional (C-105 y C-604 de 1997) de declarar inconstitucional el aporte de tres días de salario proveniente de los quince días de prima de vacaciones que se les descontaba a los empleados públicos, contemplada en los artículos 27 del Decreto 1045 de 1978 y 61 de la Ley 383 de 1997, la entidad agotó una de las expectativas financieras para el ejercicio de su objeto social y para el cumplimiento de las obligaciones laborales.

La situación se agravó, dice, por la circunstancia que de que el Gobierno, a través del Ministro de Hacienda, olvidó su principal obligación para con PROSOCIAL, cual es el giro de los aportes que por ley le corresponden. Señala que múltiples gestiones se han desarrollado para obtener recursos, habiendo sido todas ellas infructuosas, en el pretendido de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gire los dineros correspondientes para el pago de nómina, pues los ingresos provenientes de los usuarios de los programas y establecimientos de recreación tan sólo ascienden al 30% del presupuesto necesario para cumplir la misión. Por su parte, el Ministro de Hacienda solicitó que se le “desvinculara” del presente trámite constitucional, en la medida que PROSOCIAL, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992, es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, siendo de competencia del CONFIS (Consejo Superior de Política Fiscal) la asignación de un presupuesto global para los gastos de funcionamiento e inversión. Quiere decir lo anterior, señala el Ministro, que el responsable de la “desagregación” y “ejecución” del presupuesto no es otro que el propio Director de PROSOCIAL, razón por la cual debe desvincularse al Ministerio al salir del ámbito de su competencia lo relacionado con el manejo del presupuesto. 3.- El Tribunal de primera instancia analiza la tutela solicitada, apoyándose en doctrinas de la Corte Constitucional en torno a la necesidad de protección de las condiciones mínimas de subsistencia y de la procedencia excepcional de esta acción cuando se trata de acreencias laborales.

Luego, pasa a declarar procedente el amparo, fundándose en que el salario es un derecho fundamental que tiene toda persona trabajadora, en forma tal que su no pago oportuno vulnera de manera grave el derecho a la subsistencia, particularmente cuando resulta afectado el mínimo vital. Estima que cuando el sustento principal y único del trabajador y el de su familia es el sueldo, como sucede con el solicitante, su no cancelación oportuna afecta otros derechos como la alimentación equilibrada, la educación, la salud y hasta la propia vida.

En este sentido, sostiene que la vinculación del Ministerio de Hacienda se justifica en tanto “tiene real y efectiva participación en la administración y ubicación de los recursos de la Nación”, a lo que agrega que el Decreto 2148/92 y que cita el Ministro, nada tiene que ver con la naturaleza de PROSOCIAL, sino con la reestructuración del Seguro Social.

Por lo anterior, tutela los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, salud y seguridad social del peticionario, vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Prosocial, por lo que ordena a aquella entidad gubernamental que en un “término razonable que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a ubicar los recursos para el pago de los salarios y prestaciones adeudadas al accionante, excepto lo relacionado con uniformes.

Igualmente señala que la orden se extiende a los que “se causen mientras permanezca vinculado con PROSOCIAL”. 4.- Inconforme con la determinación, el Ministro de Hacienda la recurre insistiendo en la exclusión del Ministerio de este trámite constitucional, pues por razón de la autonomía e independencia presupuestal de PROSOCIAL, la responsabilidad del manejo presupuestal radica exclusivamente en el Director.

Y agrega: “ el Gobierno Nacional mediante Decreto 1128 del 29 de junio del año en curso y dando cumplimiento a las facultades del Presidente de la República mediante Ley 489, ratificó la continuación institucional sin asignar ningún recurso presupuestal ”. Así, insistiendo en la misma argumentación inicialmente presentada, demanda la revocatoria del fallo y la desestimación del amparo.

A su turno, el Director de PROSOCIAL, sostiene que es “obligación” del Gobierno Nacional la ubicación de los recursos para el sostenimiento de la entidad, mucho más cuando se perdió la posibilidad de lograrlo a través del desarrollo de sus actividades de recreación y turismo,. Que tales recursos no se han conseguido, no obstante los insistentes reclamos para que el gobierno cumpla sus obligaciones.

LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se confirmará por las siguientes razones: Ha dicho la jurisprudencia constitucional que el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho constitucional fundamental, por lo cual, como lo sostiene el a quo, el empleador (público o privado) tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo no solo vulnera el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia, por lo que su protección, en principio, puede lograrse a través del mecanismo constitucional de la tutela.

No hace falta una mayor discusión, teniendo en cuenta la situación referida por el accionante y en atención a sus manifestaciones de insolvencia económica y crítica situación, para concluir razonablemente que no se encuentra en capacidad de afrontar una situación de impago de sus salarios, al cual tienen derecho como contraprestación por la labor desempeñada y como elemental medio de subsistencia para él y su familia.

En consecuencia, la Sala estima que está demostrada la ocurrencia de un perjuicio que de no solucionarse prontamente puede llegar a lesionar otros derechos fundamentales como la propia vida. De ahí que no pueda el juez de tutela esperar a su consumación para entrar a adoptar las medidas conducentes a fin de conjurar sus nocivos efectos. No existiendo la menor duda que se encuentra vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital del peticionario, se impone su inmediato amparo y restablecimiento.

Por ello, la orden del Tribunal de primera instancia se confirmará, pues no hay duda que los derechos constitucionales resultan quebrantados. Lo que esta Sala no comparte, es la concreción de la orden y la determinación de la entidad a la que se le debe dar, tal cual la concibe el a quo, razón por la que se hacen las siguientes aclaraciones: Como primera medida, debe aclararse que la orden de pago se contrae a los meses de abril a julio, mes éste en el que se interpuso la acción de tutela.

De otra parte, el fallo se adicionará en el sentido de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda excluido como entidad accionada y, por ende, de la orden de amparo de los derechos constitucionales del accionante, pues como quedó reseñado con anterioridad, es un hecho cierto que el directo nominador y responsable de las obligaciones laborales de los empleados de PROSOCIAL, es su propio Director, entidad que, fuera de los dineros que debe recibir de aportes estatales, maneja un presupuesto en el que el 30% -aproximadamente- proviene de ingresos por servicios y programas de recreación. Significa lo anterior que contando con estos recursos, la prioridad ha debido y deberá ser el pago de los salarios, en este caso particular, los del actor Marco Fidel Medina Villamil, obligación del Director de PROSOCIAL que deberá cumplir efectivamente y de inmediato.

Precisión que resulta indispensable para delimitar la obligación del Director de PROSOCIAL y que concreta responsabilidades en el evento de desacato a la orden constitucional. Debe anotar la Sala que ningún reparo merece la advertencia que efectúa el Tribunal a quo en torno a la orden de que el pago oportuno de los salarios debe proseguirse siempre y cuando se encuentre vinculado a PROSOCIAL el accionante, pues cumple con los postulados de prevención a que se hace referencia en el Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Revocar el fallo motivo de censura en lo que atañe a la vinculación que en ella se hace al Ministro de Hacienda y Crédito Público. 2.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, aclarando que la presente tutela cobija los meses de abril a julio de 2000, sin perjuicio de la prevención que se hace sobre los que se causen en lo sucesivo.

Igualmente, se adiciona en el sentido que la orden concreta al Director de PROSOCIAL es la de pagar efectivamente y de inmediato al accionante los sueldos señalados. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.572) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón Como consta en acta No. 191 del 14 de noviembre de 2.000, hubo salvamento de voto. 10 14