SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8570 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8570 Acta No 02 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el accionante JAIRO DE JESUS LOPERA LOPERA contra el fallo calendado el 14 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le siguen al JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (Antioquia).
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de que se proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, JAIRO DE JESUS LOPERA LOPERA formuló por intermedio de abogado acción de tutela contra el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Apartadó, derecho que, a su juicio, fue quebrantado dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS EFREN USUGA BOLIVAR contra él. Sus pretensiones las dirige a obtener la protección del debido proceso y, como consecuencia, a que se declare la nulidad del proceso prementado, ordenándose al juzgado del conocimiento adelantar el juicio laboral con ceñimiento a las reglas del debido proceso.
Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se resumen así: que Jesús Efrén Usuga entabló demanda laboral contra Jairo Lopera para que le pagara los faltantes en dinero que se le adeudaban así como dos liquidaciones de prestaciones sociales por labores desempeñadas en la finca “La Gaviota”; que cuando el demandante prestó sus servicios en la finca aludida, Jairo Lopera no era el empleador – propietario sino gerente y socio de la misma; que se agotó previamente al proceso la audiencia de conciliación sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; que al momento de la notificación de la demanda por parte del citador del juzgado accionado, la cual no fue posible, dejó constancia en el sentido de que en la dirección suministrada por el actor funcionan las oficinas de la Fiscalía y no la del señor Lopera; que el apoderado del demandante solicitó al juzgado el 24 de julio de 1996 “ expida AVISO de citación para entregar al coordinador en la Finca la Gaviota con base en el Artículo 329 numeral 1 del C. de P. C.”; que la parte actora obviamente conocía la dirección del demandado toda vez que fue trabajador de la finca de propiedad de éste y nunca manifestó bajo la gravedad del juramento desconocer esa dirección; que mediante auto de 25 de julio de 1996, con fundamento en el artículo 29 del C.P.L., se nombró al Dr. Bernardo Lopera Neira como curador ad litem del demandado y se ordenó su emplazamiento en los términos del art. 318 del C. de P. C., lo cual se surtió mediante edicto fijado el 31 de julio de 1996 y desfijado el 29 de agosto siguiente, siendo notificado el curador del auto admisorio de la demanda el día 11 de agosto del mismo año; que mediante sentencia de 4 de abril de 1997 el juzgado accionado accedió a las súplicas del demandante y condenó al demandado a pagar unas sumas de dinero, decisión que fue apelada por el apoderado del demandante y confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia de 26 de mayo de 1997; que al tramitar el referido proceso en ausencia del demandado, a pesar de ser posible y razonable su ubicación y notificación mediante aviso (en el peor de los casos), se desconoció el debido proceso por cuanto no se le dio oportunidad de estar presente en el curso del mismo; que tan cierto es lo anterior, que en la demanda ejecutiva promovida por el demandante para hacer efectiva la condena laboral impuesta al señor Jairo Lopera, indicó en el acápite de notificaciones que “como el demandado alude (sic) su dirección, prohibe a sus subalternos que las den con el fin de burlar la justicia, se ruega al señor juez, ordene la notificación personal de la demanda según el artículo 320 del C.P.C. Finca La Gaviota- Apartadó” ( Fl. 3 del proceso ejecutivo ); que en tal virtud, se fijó aviso de notificación al demandado en las instalaciones de la finca “La Gaviota”, una vez el citador del despacho fue atendido por el señor NEREO, coordinador general de la empresa, quien le informó que Jairo Lopera no se encontraba en la zona de Urabá, aviso que fue tan eficaz, que el 18 de junio de 1999 el ejecutado se presentó al Juzgado del conocimiento y se notificó personalmente de la demanda ejecutiva; que lo sucedido en este último proceso demuestra a las claras que en el proceso ordinario laboral que se ataca por medio de esta tutela, el juzgado accionado pudo perfectamente notificar mediante aviso como lo dispone la ley procesal en estos casos y no acudir erróneamente al expediente del emplazamiento, con lo que dificultó innecesariamente su defensa; que el 28 de agosto de 2002 le fue notificada al señor Lopera una nueva demanda de Jesús Efrén Usuga en la que pide se le reconozca y pague pensión de jubilación, con base en el fallo favorable obtenido en el proceso acusado que adolece de nulidad por indebida notificación. Por último señala que en el asunto debatido agotó todos los medios judiciales de defensa por cuanto contra la sentencia de segunda no procede el recurso de casación en razón a la cuantía. 2.- Los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Oscar Tascón Rico se declararon impedidos en razón a que integraron la Sala accionada que decidió la apelación del proceso que aquí se cuestiona (causal 2 del art. 150 del C. de P. C.) 3.- Por auto de 2 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, avocó el conocimiento de la acción de tutela, aceptó los impedimentos de los magistrados referidos y procedió a la designación de conjueces para reemplazarlos.
(fl. 73). 4.- Por medio de escrito visible a folios 91-93, la titular del juzgado Laboral del Circuito de Apartadó replicó los cargos, señalando que si se examina en rigor la actuación del despacho en el proceso ordinario que aquí se ataca, se puede observar que se adelantó ceñido a las ritualidades propias del juicio, asignándole al demandado, previo emplazamiento, curador ad litem, quien procedió a la defensa de sus intereses, o sea, que se salvaguardó el derecho de defensa; añade frente al actual proceso laboral que adelanta el señor Jesús Efrén Usuga para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Jairo Lopera, que no deja de ser un desatino jurídico asegurar que este proceso tiene su apoyo en la sentencia proferida en el proceso acusado, pues sería como entender, ni más ni menos, que la acción que se adelanta actualmente es una ejecución, cuando se está tramitando un proceso ordinario laboral de doble instancia, otorgándole todas las posibilidades probatorias al tutelante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Antioquia negó la tutela solicitada. Sentenció la Sala conformada por un magistrado titular y dos conjueces, en síntesis, que de la forma como el accionante expone los hechos, con lo pretendido, y del análisis de las pruebas que obran en el expediente, se colige que no era necesario, en el proceso laboral acusado, acudir al procedimiento establecido en el art. 320 del C. de P. C. para trata de ubicar al demandado para notificarle el auto admisorio de la demanda, toda vez que la parte demandante cumplió con la exigencia del art. 29 del Código Procesal del Trabajo, al manifestar bajo juramento que ignoraba la residencia del demandado, así no lo haya hecho en la demanda, sino luego del informe del empleado notificador, cuando se enteró que la dirección que suministró ya no era la del demandado, intervención ésta procesalmente válida y que descarta la vía de hecho que pretende endilgarle a la actuación del juzgado el quejoso.
En cuanto al actual proceso laboral que cursa en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Apartadó, donde actúan las mismas partes que en el asunto cuestionado, en el que se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sostuvo la Sala que no puede ser la explicación para la interposición de esta acción de tutela como lo expone el actor, ya que allí se debate una cuestión completamente diferente y se encuentra en una etapa donde las partes disponen de todos los medios de defensa a su alcance para hacer valer sus derechos, situación que releva al juez constitucional de cualquier pronunciamiento, razón por la cual, la presente solicitud de amparo se torna a todas luces improcedente (folios 99-103).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por el propio afectado al notificarse personalmente del fallo (fl. 106). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petendi que invoca el actor tiende a que se declare la nulidad del proceso laboral adelantado por el juzgado accionado, a partir del emplazamiento del demandado; considera que en dicho asunto no se cumplieron los presupuestos para emplazarlo de acuerdo con los artículos 320 del C. de Procedimiento Civil y 29 del C. Procesal del Trabajo, pues, en su sentir, el demandante conocía el lugar donde podía ser localizado para notificarlo personalmente del auto admisorio de la demanda, y como no se agotaron los medios para obtener su notificación personal, estima que el juzgado le vulneró el derecho al debido proceso.
En este orden de ideas, la Sala comparte plenamente el razonamiento del Tribunal para negar el amparo constitucional deprecado, pues del estudio de la actuación que aquí se cuestiona, se colige que ésta estuvo ceñida estrictamente a las formalidades propias de la notificación mediante emplazamiento previo, pues el demandante en el proceso de marras cumplió con el mandato del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, cuando manifestó bajo juramento que ignoraba el lugar de residencia del demandado, circunstancia que expresó luego de que conoció el informe del notificador del juzgado, y se enteró que la dirección que había suministrado inicialmente en la demanda, ya no era la del demandado.
Por lo tanto, no puede hablarse en este caso de vías de hecho o endilgársele al Juzgador de instancia falta de diligencia o proceder contrario a derecho. Además, una vez posesionado el curador ad- litem, éste asumió la defensa de los intereses de su representado. De otro lado, como lo que se pretende en últimas, es atacar las actuaciones del juzgado del conocimiento en el proceso ordinario prementado, dentro de las cuales se cuenta la sentencia pertinente, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, providencias que se encuentran en firme, ello constituye una razón más para considerar improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio de esta Corporación, desarrollado en múltiples fallos de tutela, considerar que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las argumentaciones del quejoso en el sentido de que se incurrió en vías de hecho dentro de la actuación acusada; de admitir como válidas esas acusaciones, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Al respecto, la Corte ha dicho que, “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9