CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 8569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8569 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2.002 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL -Seccional HUILA-.
I.
ANTECEDENTES
1. LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DURÁN instauró la acción de tutela por considerar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al exigir mediante el Acuerdo 1518 de 2002, por el cual estableció el régimen de los auxiliares de la justicia, que para el desempeño de tales oficios se requería una experiencia mínima de cinco (5) años, vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad y el trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25, de la C.N.” (folio 1).
Según el accionante, no obstante haber aprobado diez semestres de la carrera de derecho y litigar desde el año de 1998 ante los juzgados de la ciudad de Neiva, además de ser dependiente judicial de un abogado, no le fue recibida la documentación que presentó como aspirante al cargo de secuestre para el cual se convocó en cumplimiento del aludido acuerdo, aduciéndose por la Jefe de la Oficina Judicial de Neiva que no cumplía con el requisito mínimo de experiencia establecido en aquél. Hecho que afirma, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo por lo que deben ser tutelados, ordenándose suspender el mencionado Acuerdo e invalidar lo actuado “para sanear la violación al derecho a la igualdad y al trabajo, según el principio de eficacia” (folio 3). 2.
El Tribunal negó el amparo solicitado al advertir que para cuando el accionante presentó la documentación requerida por la respectiva convocatoria “solo lleva de experiencia en actuaciones judiciales escasos cuatro (4) años” (folio 105), y considerar que existe otro medio de defensa judicial, “como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción ante la autoridad judicial respectiva, esto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de la nulidad del acto administrativo en cuestión (…), conjuntamente con la suspensión provisional del mismo mientras se decide el primero” (ibídem).
3. LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DURÁN impugnó la decisión aduciendo que el pluricitado Acuerdo 1518 de 2002 viola los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo pues impide a las personas que no tienen 5 años de experiencia ejercer los cargos de auxiliares de la justicia. Adicionalmente, afirma que a otros aspirantes que no cumplen dicho requisito sí les recibieron la documentación en la Oficina Judicial de Neiva, con lo cual demuestra la violación de su derecho a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la acertada decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otro distinto al de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, el Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se estableció el régimen de conformación de las listas de auxiliares de la justicia, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la vinculación al ejercicio de estos oficios públicos puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece el régimen que corresponde a los auxiliares de la justicia, deba hacerse en forma general y cobijando por ello a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial que, como lo destacó el Tribunal, tendría por objeto la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho del por él perjudicado, por medio de la cual se lograría restablecer al solicitante de la tutela el derecho que afirma le asiste a ser aceptado como auxiliar de la justicia. Y dado que de tener derecho a conformar la lista de auxiliares de la justicia, y de demostrar que con la negativa se le causó un perjuicio económico, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aceptarlo como secuestre.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria