Sentencia T-228/97 TUTELA No. 8569 CARLOS ALBERTO VELEZ ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., noviembre catorce de dos mil. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO VELEZ ESCOBAR contra el fallo de catorce de septiembre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela por la violación al derecho a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones Nacional y Seccional de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION CARLOS ALBERTO VELEZ ESCOBAR, empleado de la Rama Judicial, afirma que no se acogió a la reforma prevista en los decretos 57 y 110 de 1993, sino que optó por permanecer sometido al antiguo régimen prestacional. El día 2 de junio de la presente anualidad solicitó a la Dirección Seccional de la Rama Judicial-Antioquia, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, sin que a la fecha en que formuló la acción hubiese obtenido respuesta.
Consideró que es evidente la discriminación de que son víctimas las personas que permanecieron en el antiguo régimen, pues mientras que éstos deben esperar indefinidamente el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, los que optaron por las nuevas disposiciones, son beneficiados con la consignación oportuna en el respectivo fondo.
El accionante solicitó se le restablezcan el derecho a la igualdad y trabajo y como consecuencia de ello se profiera el acto administrativo que reconozca y pague las cesantías parciales y se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos requeridos. PROVIDENCIA IMPUGNADA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no había existido en el presente caso violación del derecho a la igualdad, toda vez que se trata de regímenes diferentes y que habiendo transcurrido apenas dos meses, ocho días de la presentación de la petición, dicho lapso no se considera violatorio, y menos cuando la Administración Judicial reconoció la cesantía al accionante.
Destacó que para el pago de prestaciones se debe contar con un presupuesto necesario, adición que ha solicitado la Administración Judicial, por lo que no puede hablarse de negligencia por parte de la administración, desconociendo qué personas van a gestionar la prestación social durante el año. Resaltó que si para la vigencia fiscal del presente año no existe apropiación, ello no comporta violación al derecho de igualdad del accionante, siendo además muy poco tiempo el transcurrido entre la petición de cesantías y la fecha en que se instauró la tutela.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El accionante pone de presente que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en que la falta de adición presupuestal no es óbice para reconocer y liquidar la cesantía parcial, cuando se cumple con los requisitos contemplados en la ley. Indica que la resolución en la que se le da respuesta niega el reconocimiento y la liquidación parcial por falta de presupuesto, situación que riñe con lo argumentado por el Tribunal.
Señala que el término para el reconocimiento es de cuarenta y cinco días, por lo que no debió censurársele haber presentado la tutela cuando habían transcurrido dos meses. Aduce que el Tribunal no se pronunció sobre la indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El trabajo se erige en fundamento del orden jurídico y su protección especial no significa apenas una declaración retórica sino que, en el Estado Social de Derecho, hace parte de los derechos fundamentales, según lo estatuye el artículo 25 de la Constitución, en el que se protege como derecho fundamental en todas sus modalidades, asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto a las garantías mínimas de los trabajadores, entre ellas al pago oportuno de sus prestaciones.
En este orden, el legislador respetando los principios mínimos contenidos en el artículo 53 de la Carta Política tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, aunque no para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, el cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley. En el presente caso, el derecho a la igualdad cuyo amparo constitucional reclama el accionante lo hace consistir en que mientras las cesantías parciales de los empleados que se acogieron al nuevo régimen previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 son desembolsadas en poco tiempo, quienes optaron por el sistema anterior han tenido que soportar el transcurso de varias vigencias presupuestales sin que se les haya cancelado, y en algunos eventos, que le nieguen el reconocimiento aduciendo la falta de disponibilidad presupuestal como aconteció con él. Para la Corte es claro, que el derecho a la igualdad no podrá entenderse “ como una simple nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis “, sino aquel que se traduce en la actitud de dar un trato igual a aquellas personas que están bajo supuestos iguales, y desigual a quienes se hallan bajo semejantes hipótesis de desigualdad, por tanto no hay discriminación en cuanto a la oportunidad del reconocimiento y liquidación de la cesantía parcial solicitada por el accionante, pues a pesar de haber transcurrido casi tres meses para que la administración se pronunciara sobre la petición de reconocimiento y pago de la prestación social, ha de entenderse que el señor VELEZ ESCOBAR ya recibió de la Directora Seccional de la Rama Judicial de Medellín, una respuesta a su pretensión, siendo indiferente el que no haya resultado favorable a sus pretensiones.
Ahora, confunde el accionante el acto administrativo materializado en la resolución 3378 de septiembre 7 de la presente anualidad en virtud del cual se le resuelve la petición de reconocimiento y pago de la cesantía quedando satisfecho el núcleo esencial de la petición, con la motivación que dio la administración para negarle el derecho, caso en el cual la tutela no es la vía expedita para cuestionar la validez y legalidad de los actos administrativos, examinar si los fundamentos que la fundan son verídicos o contrarios a las disposiciones que rigen la materia, o si se hace acreedor a otros beneficios adicionales verbigracia la indexación. Lo que en últimas cuestiona el accionante es que la Administración Judicial de Medellín, no podía negarle el reconocimiento de la cesantía parcial con el argumento de la ausencia de disponibilidad presupuestal, por cuanto ello va en contravía de las orientaciones que sobre el tema ha fijado la Jurisprudencia Constitucional.
Empero, tal censura sólo puede ser ventilada a través de los recursos que ofrece la vía gubernativa en sede administrativa, tal y como lo señala en forma precisa la resolución 3378 de septiembre 7 de 2000 ( fl- 123), y agotada ella y en el evento de no ser favorable la decisión acudir a la jurisdicción contenciosa, dentro del término de ley.
Por manera que, pretendiendo controvertir los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución que le niega un derecho prestacional al accionante, además de aconsejar la improcedencia de la protección constitucional, impide al juez de tutela hacer cualquier consideración so pena de usurpar competencias que por ley están arrogadas a la administración, reiterando que el principio de la residualidad en el ejercicio de la tutela, limita su interposición cuando se cuenta con mecanismos judiciales idóneos.
Demostrada como se halla la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales y la ausencia de la violación de los derechos fundamentales, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7