CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8568 Acta No. 61 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 2 de diciembre de 2002, que concedió la tutela promovida por ANA CRISELL RODRÍGUEZ DE RUIZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA-DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO NACIONAL y el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que al no pagarle oportunamente sus cesantías parciales le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política. Adujo la accionante como hechos, entre otros, que está vinculada a la Rama Judicial desde el 14 de octubre de 1975 en el régimen de cesantías parciales retroactivas; que el 15 de julio de 2002 presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional la solicitud de pago parcial del auxilio de cesantía para adecuar su vivienda, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta efectiva de modo concreto.
Pretende la accionante, con esta acción, que se le dé solución efectiva a su pedimento mediante el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho. El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Tunja respondió al Tribunal manifestando que dio respuesta de fondo y se pronunció mediante oficio DESAJC-CS 004193 de 3 de octubre de 2002, informando a la accionante que ocupaba el turno No. 47 y que le cancelaría una vez sean delegados los dineros para el efecto.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó, entre otras razones, que no gira a ninguna entidad partidas para el pago de gastos específicos como son las cesantías de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que solicitó que se declare improcedente la tutela referida. El Tribunal concedió al amparo deprecado, argumentando, entre otras razones, “ que el retraso y la falta de pago de este derecho laboral, que es la cesantía, es producto de la ineficiencia administrativa y de la falta de planeación, pues la accionante, como ya se indicó, solicitó sus cesantías desde julio, sin que hasta el momento se haya resuelto de fondo su petición pues no se ha realizado el reconocimiento de este derecho, toda vez que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función Administrativa debe estar basada en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, todos ellos desconocidos con la actitud asumida por las entidades accionadas.” Inconforme con la decisión el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja la impugnó aduciendo que respetó a cabalidad el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto le informó mediante oficio DESAJ-CS-004193 de 3 de octubre de 2002, que ocupa el turno No. 47 del listado de cesantías, por lo que solicita revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES El derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter legal y reglamentario y toca con el patrimonio de la accionante. Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 2 de diciembre de 2002 y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2