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T-8568 (07-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8568 RAFAEL DE JESÚS BENÍTEZ PINZÓN Impugnante. PÁGINA 7 Tutela N° 8568 RAFAEL DE JESÚS BENÍTEZ PINZÓN Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 189 Bogotá D.C., martes siete de noviembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del actor RAFAEL de J. BENÍTEZ PINZÓN, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de septiembre del año en curso, por medio del cual negó, por improcedente, la acción de tutela invocada a efecto de que se decrete el amparo a la garantía fundamental al debido proceso supuestamente violada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad, en la actuación que cursa en su contra en dicho despacho.

ANTECEDENTES Contra el accionante cursa actualmente proceso penal por la conducta punible de violencia intrafamiliar ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de este Distrito Capital, el cual se halla a despacho para proferir el fallo que ponga fin a la instancia. Pues bien, aduce el actor que prácticamente a sus espaldas se tramitó dicho proceso, no habiendo tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, porque las diferentes citaciones que se le hicieron para que respondiera por su conducta después del 5 de julio de 1998, fecha en la cual abandonó definitivamente el hogar donde convivía con la denunciante y su hija, no las recibió porque seguramente su exesposa se las ocultó. Ese proceder desleal lo tiene al borde de perder su libertad, por cuanto las nulidades que bien pudo invocar y las pruebas cuya práctica también pudo solicitar durante el término establecido para el efecto en el Art. 446 del C. de P. Penal, ya no es posible hacerlas valer estando el asunto a despacho para dictar sentencia. Sólo en sede extraordinaria de casación podría impetrar la invalidez de lo actuado, pero cuando esa oportunidad se le presente ya estaría purgando la pena que con seguridad habrá de imponérsele.

De esta manera, arguye, se le han conculcado las garantías superiores al debido proceso y de la defensa, cuyo restablecimiento implora en sede de tutela en la medida en que es el único medio con el cual procurar la nulidad de la actuación, a fin de que se le respete la libertad que está ad portas de perder. EL FALLO IMPUGNADO Inspeccionada la actuación censurada y escuchados los descargos del juez acusado, quien se opone a las pretensiones del actor aduciendo no sólo su abierta improcedencia habida cuenta de la existencia de los medios ordinarios de defensa que le permiten la protección invocada a través de la tutela, sino también la legalidad observada en el decurso procesal de marras, el A-Quo en el entendimiento de que lo atacado es una actividad judicial en curso, negó el amparo invocado arguyendo que la defensa de los derechos constitucionales fundamentales objeto de supuesto quebranto, debe intentarse al interior del proceso cuya irregularidad se pretexta, haciendo valer los instrumentos de salvaguarda que la misma ley prevé en estos eventos.

Acceder a las pretensiones del actor, se dice finalmente en el fallo impugnado, sería permitir la injerencia del juez constitucional en asuntos de competencia del juez ordinario, desnaturalizando el carácter que el Constituyente le imprimió al excepcional medio que hoy se invoca, máxime cuando en la actuación judicial reprochada no se observan vicios que tornen necesaria la intervención del juez de tutela para los efectos estipulados en el Art. 86 de la Carta Política.

LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los expuestos en su escrito de amparo constitucional, insiste el impugnante en pregonar la violación de los derechos constitucionales fundamentales cuyo restablecimiento depreca, cifrada dicha vulneración no ya en la actividad desarrollada por los funcionarios judiciales que a su cargo han tenido el conocimiento del referido proceso, sino en el actuar de quien fue su esposa, el cual cataloga de delictivo al engañar a la justicia con su mendacidad y deslealtad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La independencia y autonomía funcionales de sus jueces, son los postulados que rigen a la Rama Judicial en el trámite de los asuntos que por atribución legal y constitucional le corresponde ventilar, y en la producción de sus decisiones; de ahí que resulte extraño la injerencia del juez de tutela en procesos de competencia de las otras jurisdicciones, como en tantas ocasiones ha tenido oportunidad la Corte de refrendarlo.

Si en el desarrollo de un determinado trámite judicial se presenta el quebrantamiento de una garantía constitucional, es al juez natural al interior del respectivo proceso a quien le compete procurar su restablecimiento, imponiendo los correctivos legales del caso, como lo prevé la propia norma superior invocada por el actor como sustento jurídico de su solicitud de amparo -artículo 29 de la Carta Política-.

Por consiguiente, bajo el subterfugio de la vulneración de garantías fundamentales, la parte actora no puede aspirar a que el Juez Constitucional arrebate la competencia al Juez Penal del Circuito que conoce del proceso cuyo trámite irregular se arguye, con desprecio de la correspondiente instancia, porque cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar la protección de sus derechos, como son los recursos ordinarios, como a bien tuvo precisarlo el Tribunal Superior, y aún el recurso extraordinario de casación si al extremo de una condena se llegare, apunta la Sala, puesto que ni siquiera ese proceso penal ha culminado con sentencia de mérito, medio de impugnación éste precisamente concebido para controlar la legalidad de los fallos.

No se ve entonces cómo en el evento a examen el amparo incoado esté llamado a prosperar, por cuanto el constituyente no lo consagró como un instrumento jurídico alternativo de protección, sino como excepcional medio de reclamación con carácter subsidiario. Simplemente le bastaría activar los recursos e impugnaciones propios del mismo trámite procesal que aún le resta por agotar, en el entendido de que si el Juez de la causa encuentra demostrada la circunstancia invalidante que el actor pretende se declare a través del procedimiento tutelar, de oficio lo haga, puesto que es el funcionario llamado a purgar de vicios la actuación de la cual conoce.

Se reitera, no es con la acción de tutela como logrará el presunto afectado la definición del asunto penal al que se encuentra vinculado, desdeñando a su arbitrio la vía ordinaria al dar por descontado que el órgano competente no actuará en guarda del orden jurídico preestablecido. Significa lo anterior que el proveído impugnado, debe ser confirmado por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria