CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por la jefe de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 29 de septiembre del año en curso, que concedió el amparo del derecho constitucional al trabajo y al pago oportuno del salario dentro de la tutela instaurada por JORGE VALENZUELA PASCUAS contra la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Aministración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Refiere el accionante que al estar desempeñándose como Oficial Mayor -sustanciador- en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad y ante su negativa de proyectar un fallo absolutorio dentro de un proceso adelantado contra el doctor Carlos Alberto Oviedo Alfaro, su inmediato superior le inició un trámite disciplinario, habiendo ordenado mediante Resolución No.002 de marzo 31/00 su suspensión a partir del primero de abril del año en curso, cargo en el que hubo de reintegrarse el pasado 30 de junio cuando mediante fallo proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, quien habría avocado el conocimiento del asunto e ejercicio del poder preferente, al tiempo que resolvió abstenerse de continuar el trámite de la investigación, ordenó levantar la suspensión laboral, el reintegro inmediato y el pago de la remuneración dejada de percibir, además de disponer el archivo de las diligencias y la compulsación de copias disciplinarias en contra del doctor Orlando Gómez Rodríguez, como titular del referido despacho.
Pese al tiempo transcurrido desde que se notificó a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Nacional y Seccional, de la referida decisión, no se ha dado cumplimiento a la misma, razón por la cual se le estaría vulnerando el derecho a la igualdad, pues con la orden impartida no existiría solución de continuidad y merecería la misma remuneración que están recibiendo el resto de servidores públicos.
Además, también se estaría violando el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, como quiera que "el salario es la compensación legal a que tiene derecho el servidor público por haber prestado sus servicios al Estado", máxime cuando este desconocimiento transmite sus efectos al mínimo vital, al no disponer de otros ingresos y haber tenido que recurrir a la ayuda de la familia y préstamos de algunos amigos, durante el período en que no recibió su paga.
Solicita, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas el pago inmediato de los salarios dejados de percibir. EL FALLO IMPUGNADO: Precisa el Tribunal que al accionante en tutela se le debe la suma de $3'668.799.00 por concepto de remuneración, siendo el salario del trabajador un derecho inalienable cuyo pago no puede enmarcarse dentro de un margen caprichoso de cumplimiento que no sea un término justo y razonable, conforme lo ha precisado la doctrina sobre esta materia en tutela.
En este caso si bien las accionadas han aducido que no se desconoce la obligación de pagarle al petente, no existen recursos, como quiera que mientras duró su suspensión hubo de pagársele el salario a quien lo reemplazó, razón por la cual se agotó la disponibilidad presupuestal, debiéndose acudir al rubro denominado "sentencias", efectuándose los respectivos trámites ante el Ministerio de Hacienda, lo que si bien ya se inició, esto no es suficiente al constituir el salario el mínimo vital del actor y por lo tanto debe pagarse en forma oportuna, sin que para demandar su pago deba acudirse ante una juisdicción especial, además de que si el Estado debe responder por la conducta dolosa o culposa de funcionarios y empleados la ley ha previsto la posibilidad de ejercer la acción de repetición. Por lo anterior, dispuso el Tribunal que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las accionadas dispongan lo necesario para que dentro del lapso de 20 días hábiles se cancele a VALENZUELA PASCUAS los salarios dejados de percibir.
LA IMPUGNACION: Reitera enfáticamente la Entidad accionada al impugnar la sentencia, que si bien no se desconoce la obligación de pagar la remuneración al solicitante, dado el hecho de que mientras duró su vacante transitoria tuvo que cancelarse el salario a quien lo reemplazó en el cargo, esto agotó la disponibilidad presupuestal asignada, por lo que se debe acudir al rubro de sentencias y conciliaciones para poder cumplir en este caso, lo que está supeditado a que exista la apropiación correspondiente, estando condicionado el mismo a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos sitúe los recursos con dicho cometido, conforme lo señalan las normas constitucionales y legales pertinentes.
De otra parte, en forma tardía y cuando el expediente ya había ingresado al Despacho, sin haber ejercido el derecho a la impugnación en forma oportuna, se recibió escrito por parte del solicitante, en el que pide la modificación del fallo, en el sentido de reconocer el pago de intereses moratorios en su favor, escrito que dada su extemporaneidad no será considerado por la Sala.
CONSIDERACIONES: 1. Ha sido criterio reiterado aquél según el cual los conflictos o controversias de naturaleza laboral deben resolverse ante las autoridades ordinarias correspondientes, dada la absoluta improcedencia que en materia de tutela tiene pretender el cobro de sumas de dinero cuyo origen provenga de las relaciones de trabajo, admitiéndose como exceptiva posibilidad aquella que justifica la acción protectora para cumplir con el propósito de proteger en forma perentoria derechos fundamentales puestos en inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual se ha entendido sucede cuando precisamente la falta de oportuno pago de los salarios afecta o amenaza afectar el mínimo vital de la persona y de su familia. 2.
En términos generales, ha sido dentro de este contexto que el Tribunal de primera instancia resolvió favorablemente las pretensiones del accionante y dispuso la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno del salario. Sin embargo, así como los supuestos enunciados no concurren, según se verá, el amparo constitucional tampoco era, consecuencialmente, viable. 3.
En efecto, JORGE VALENZUELA PASCUAS fue suspendido en el cargo que desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante Resolución No. 002 del 1 de marzo del año en curso, dentro de la actuación disciplinaria seguida en su contra por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, doctor Orlando Gómez Rodríguez, según lo ordenado en la Resolución No. 001 de la misma fecha.
Ejerciendo el poder disciplinario preferente consagrado en la Constitución Política, mediante auto del 19 de mayo pasado, la Procuraduría Primera Distrital avocó conocimiento del asunto, cuyo trámite finalizó por decisión fechada el 28 de junio a través de la cual se dispuso el archivo de las diligencias en favor de VALENZUELA PASCUAS levantando la suspensión impuesta en su contra y ordenando su reintegro, así como el pago de la remuneración dejada de percibir. 4.
Pasados más de dos meses de proferida tal decisión y de haber sido reintegrado en el cargo, en el cual se encuentra ya devengando el salario respectivo y en vista de que las Direcciones Nacional y Seccional de Administración Judicial no le efectuaron en forma inmediata el pago de los sueldos dejados de recibir, incoó la tutela aduciendo la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo, sobre la base de que se le estaría afectando el mínimo vital. 5.
Como es manifiesto, a VALENZUELA PASCUAS no le fue cancelada la remuneración durante tres meses por existir una decisión disciplinaria en firme adoptada por su superior jerárquico que lo suspendió en el cargo, siendo únicamente con el pronunciamiento adoptado por la Procuraduría Distrital, cuando por cierto ya vencían los 90 días de suspensión, que se ordenó el reintegro y el abono de los salario dejados de percibir. 6.
En condiciones tales, de una parte, no tiene ningún asidero la afirmación según la cual al no haberse dispuesto en forma inmediata la cancelación de dichos valores, se estaría vulnerando el derecho al trabajo del petente, pues además de descartarse su autónomo menoscabo como objeto de protección constitucional, tampoco puede decirse que se haya afectado el mínimo vital de JORGE VALENZUELA PASCUAS, en la medida en que al estar suspendido en el cargo y por ende no prestar sus servicios al Estado, como efecto de la decisión del titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito, no le era dable al pagador proceder diverso que abstenerse de cancelarle las mensualidades, sin que de esta circunstancia se pudiese derivar un deterioro de las condiciones mínimas de existencia del accionante que no estuvieran legalmente justificado, pero además, para la fecha en que la tutela se promueve el peticionario ya había sido restituído en el servicio público e inclusive ya se encontraba recibiendo los emolumentos correspondientes, razón esta que es suficiente para entender la pretensión cuyo amparo por esta vía ha postulado, como exclusivamente dirigida a cobrar un monto de dinero a través de la acción prevenida en el artículo 86 de la Carta Política, que como varias veces se ha precisado resulta evidentemente improcedente. 7.
Se descarta así la protección reclamada, en la medida en que si bien el pago de los salarios se ha entendido constituye una derivación del derecho al trabajo y éste merece salvaguarda cuando se ve amenazado el mínimo vital, en casos como el presente en que dicho atentado no concurre, tampoco desde luego es viable la tutela. Así las cosas, la decisión de primera instancia será revocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar NEGAR la tutela impetrada por el ciudadano JORGE VALENZUELA PASCUAS, de conformidad con lo expresado en las motivaciones de esta decisión. 2. Ejecutoriado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 8567 Jorge Valenzuela � Tutela 8567 Jorge Valenzuela �ref página \* ARABIC�1�