CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8566 ACTA: 61 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por ROBERTO HERNAN SANCHEZ CANO, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I- ANTECEDENTES Roberto Hernán Sánchez Cano, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que el 23 de noviembre de 1994, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión, ya que dicha entidad le había denegado el pago de una incapacidad médica de 60 días, contados entre el 2 de julio y el 2 de septiembre de 1994.
El proceso se tramitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el 5 de julio de 2000 profirió un auto, provocando colisión de competencia y envío el plenario al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva (Reparto). Las diligencias le correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que no aceptó la colisión y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.
Esa Corporación, dispuso que el conocimiento del asunto por factor de competencia le correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante providencia del 17 de octubre del 2000, declaró la nulidad de todo lo actuado, y finalmente el 7 de marzo de 2002, dictó sentencia absolutoria. El fallo fue apelado y el Tribunal en decisión del 4 de octubre de la corriente anualidad, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
II- DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. III- PETICIONES El señor Roberto Hernán Sánchez Cano, busca que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal y en su lugar, le sea reconocido el pago de la incapacidad que pretendió con el proceso que inició contra la Caja Nacional de Previsión IV- RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor, el Tribunal allegó copia de la sentencia proferida el 4 de octubre de la corriente anualidad, en el proceso que adelantó el actor contra la Caja Nacional de Previsión CAJANAL.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva guardó silencio. V- CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora, además del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, es la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal, en el proceso que adelantó, contra la Caja Nacional de Previsión CAJANAL y le sea reconocido el pago de la incapacidad médica reclamada.
Analizada la sentencia dictada por el Tribunal, se tiene que esta fue proferida conforme a la ley, al declarar probada la excepción de prescripción, cuando estimó: “ al ser nuevamente presentada la demanda el 25 de octubre de 2000, ya había transcurrido el término que tenía el demandante para reclamar, configurándose de esa manera la prescripción alegada por la demandada y así habrá de declararse”.
Es fácil colegir que no se observa violación al derecho del debido proceso invocado por el accionante, además este no presentó la demanda inicialmente ante la jurisdicción competente. Así las cosas, la solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha expresado en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por ROBERTO HERNÁN SÁNCHEZ CANO, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8566 �PÁGINA � �PÁGINA �4� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia