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T-8566 (16-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2398 de 1986

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación 8.566 Israel Castro Alzate Acción de Tutela Radicación 8.566 Israel Castro Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No.194 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante ISRAEL CASTRO ALZATE, en contra del fallo proferido el 17 de agosto de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela formulada en contra del Juzgado 46 Penal de este Circuito por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

FUNDAMENTO DE LA ACCION ISRAEL CASTRO ALZATE presentó a través de apoderado judicial acción de tutela en contra del Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá D.C. al que señala responsable de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Tales derechos se vieron supuestamente afectados dentro del trámite del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria a 10 años de prisión que le impuso el 16 de septiembre de 1998 el Juzgado 46 Penal del Circuito y ocurrieron como consecuencia del adelantamiento del proceso en ausencia del sindicado.

Advierte que a CASTRO ALZATE no se le brindó ninguna oportunidad de presentarse al proceso a ejercer su derecho de defensa pues no se le identificó plenamente y no obstante ello se le emplazó, declaró persona ausente y se decretó en su contra medida de aseguramiento. Reconoce que un testigo suministró una dirección y que allí se le enviaron citaciones pero - dice el apoderado - no se obtuvo ninguna respuesta, aunque más adelante agrega que esos telegramas se devolvieron por inexistencia de la dirección. Mientras el proceso se tramitó y hasta el 7 de marzo de 2000 que fue capturado en el aeropuerto “El Dorado” de Bogotá D.C. cuando realizaba trámites de emigración, el accionante CASTRO ALZATE realizó múltiples trámites ante autoridades regionales de Pereira y Risaralda, tales como solicitud de pasaporte, renovación del certificado judicial, contratación con entidades públicas, ejercicio del sufragio y mantenimiento de un establecimiento comercial abierto al público.

Todo ello - dice el apoderado - demuestra que CASTRO ALZATE no se estaba escondiendo, sino que simplemente no tenía conocimiento de que en su contra se adelantaba un proceso, pues “como lo dice la Corte Constitucional, no son los sindicados, quienes deben presentarse ante los Despachos Judiciales indagando si son investigados, sino el Estado por conducto de sus agentes los encargados de agotar todos los términos y procedimientos para que se presente a ejercer sus derechos”.

En consecuencia solicita que el fallo de tutela anule la actuación penal desde el acto de vinculación y ordene rehacerla a partir de tal estadio procesal. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de agosto de 2000 declaró improcedente la acción de tutela. En torno al proceso de vinculación como persona ausente, el Tribunal demostró que previamente se identificó de manera correcta a ISRAEL CASTRO ALZATE, por su número de cédula y todos los datos pertinentes, luego se ordenó su captura y vencido el término legal sin que esta se hubiera hecho efectiva se emplazó y declaró como persona ausente.

Adicionalmente se le designó un defensor de oficio que atendió acuciosamente tal encargo y finalmente se le condenó. Todo ello pone de presente la corrección del procedimiento de vinculación procesal y hace improcedente la acción. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el apoderado del accionante quien critica al Tribunal por evadir la solución del problema planteado en la tutela, que no es el de la vinculación procesal del condenado sino la inexistencia de esfuerzos de búsqueda y la negligencia que - según él - hubo para hacer comparecer a CASTRO ALZATE al trámite y permitirle el ejercicio de su derecho de defensa.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU 960 /99 y T 171/2000), para señalar que allí se decidió anular esas actuaciones por la demostración - como aquí - de que no se hizo el menor esfuerzo de búsqueda del procesado. En este caso concreto se enviaron telegramas a una dirección que se reportó como inexistente y no obstante tal reporte, se siguieron enviando allí, lo que aunado al ejercicio público de las actividades de CASTRO ALZATE, demuestran la negligencia del Estado en su ubicación y la existencia de la violación de sus derechos fundamentales por lo que debe revocarse el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- La naturaleza del proceso penal colombiano permite que su adelantamiento pueda hacerse con ausencia física del procesado, pero impone la obligatoriedad de su vinculación jurídica.

El estado ideal de cosas es la confluencia de las dos situaciones, pero en imposibilidad de la primera, la segunda resulta suficiente para adelantar todas las etapas que componen el proceso hasta su decisión final en forma de sentencia, auto de cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la instrucción. 3.- Es deber del Estado hacer comparecer a los ciudadanos al proceso penal y para ello la Ley garantiza diversos instrumentos como las citaciones, las órdenes de captura para oír en indagatoria, los emplazamientos y las medidas de aseguramiento.

Aparejado a tal deber Estatal, aparece el derecho que tiene todo ciudadano “que tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra ( ) a solicitar que se le reciba indagatoria”.(artículo 353 del Código de Procedimiento Penal). Como a nadie se le puede obligar a lo imposible, ni siquiera al Estado, una racional búsqueda de aquella persona a la que por los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación deba vinculársele al proceso penal es suficiente para que el Estado decida emplazar públicamente a esa persona que no fue posible hacer comparecer, para que haga lo propio.

Un adecuado entendimiento de las cosas permite concluir inequívocamente que los esfuerzos de búsqueda del ciudadano que debe vincularse mediante indagatoria, son razones suficientes para que éste tenga noticia de la existencia de una actuación penal en su contra y decida sobre su comparecencia voluntaria al proceso. Si aún así no lo hace, el emplazamiento es un llamado público para que lo haga, por lo que a partir de la finalización del término de la fijación del edicto, se tiene como contumaz por concluirse que su no comparecencia no es por desconocimiento de que la Justicia lo requiere, sino por voluntad manifiesta de no acudir ante ella a rendir las explicaciones propias de una indagatoria. 4.- La inspección judicial puso de presente los esfuerzos que se hicieron para localizar al señor CASTRO ALZATE, al punto que es su propia ex esposa quien informó a la esposa del occiso el nombre completo de aquel y que “había dado muerte a un señor y estaba huyendo” (folio 43).

Así mismo, tal como lo reconoce el propio apoderado, se le enviaron comunicaciones a la dirección que él le había suministrado a un amigo suyo que fue testigo de los hechos en los que dio muerte a Gustavo Morales Bohórquez y declaró en tal condición. Esa dirección era la información que tenía la Fiscalía como de su residencia y por eso lo citó allí, sin que la inspección judicial señalara la devolución de las mismas.

De esos hechos y de que CASTRO ALZATE haya inmediatamente desaparecido del lugar en el que ocurrieron los acontecimientos que originaron el proceso penal en el que fue finalmente condenado, se induce que desde entonces ya tenía noticia de su búsqueda. A todo lo anterior, finalmente hay que sumar la diligencia de emplazamiento, por lo que debe concluirse que su alejamiento de los estrados judiciales fue voluntario.

En torno al emplazamiento, no puede perderse de vista, tal como lo dejó anotado el Tribunal a quo en la diligencia de inspección judicial (folios 45 y 46), que se hizo con posterioridad a la expedición de la orden de captura, que en esta se anotaron los datos exactos del procesado (nombre, dos apellidos, nombres de los padres y número de cédula de ciudadanía) y que en el edicto emplazatorio se pusieron esos mismos datos.

Siendo ello así, no puede ahora después de que ha sido capturado para que cumpla una sentencia ejecutoriada pretender remediar a través de la acción de tutela su propia incuria y las consecuencias de su voluntaria decisión de no comparecer ante la Justicia a responder por el hecho por el que finalmente fue condenado. El Proceso que culminó con la sentencia en su contra era el escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, fundamentales o no; al no comparecer voluntariamente y dejar todo en manos del defensor técnico, asumió las consecuencias de su actuar, las que no puede desconocer utilizando la acción de tutela con un propósito que riñe con su naturaleza constitucional, el de remoción de la cosa juzgada.

De otra parte, no debe pasarse por alto que su defensor técnico tuvo un acucioso desempeño durante su gestión, que presentó alegatos y recursos, incluso contra la resolución acusatoria, por lo que su defensa estuvo garantizada, no solo formal sino realmente. 5.- La alegación central del abogado del accionante que se reduce finalmente a señalar que CASTRO ALZATE no estaba oculto, sino que no lo buscaron en el sitio donde se hallaba, pasa por alto que si bien es cierto el Estado tiene el deber de brindar al procesado la oportunidad y la información necesaria para que comparezca al proceso, éste no puede abandonar al azar de su localización su presencia procesal, sino que es parte de su carga asistir, por si o por medio de apoderado de confianza, a responder ante la justicia, so pena de que el trámite se adelante en su ausencia y con defensor de oficio que fue lo que ocurrió en este caso concreto.

Las circunstancias de que el señor CASTRO ALZATE ejerciera públicamente actividades de comercio en el municipio de La Virginia (Risaralda), que haya contratado con entidades públicas regionales, que haya ejercido el derecho al sufragio o que incluso haya tramitado documentos ante autoridades también regionales, muestra simplemente las falencias de las bases de datos del Estado, en las que no hay cruce de información entre la Registraduría municipal de la Virginia, la alcaldía municipal de esa localidad o la oficina de pasaportes de Pereira y la de los Organismos de Seguridad del Estado que recibieron la orden de captura emitida por la Fiscalía en legal forma.

Precisamente porque ese tipo de situaciones pueden presentarse es que el decreto 2398 de 1986 prevé en el artículo 15 que el único certificado judicial y de policía que tiene validez en todo el territorio nacional es el expedido en Bogotá D.C, mientras que los que expidan las Direcciones Seccionales solo tienen validez en el ámbito de su territorio.

Por ello es que no puede colegirse que al señor ISRAEL CASTRO ALZATE no se le haya estado buscando, pues la prueba de que si se estaba indagando por su paradero es que cuando intentó abandonar el país fue capturado, justamente porque una orden de búsqueda y captura suya aparecía anotada en una base de datos de carácter nacional. No hubo negligencia en la búsqueda del señor CASTRO ALZATE, simplemente no se le pudo ubicar como consecuencia - recuérdese la información de su ex esposa - de su huida de Bogotá y el establecimiento de su residencia en otra zona del país. No puede entonces el condenado CASTRO ALZATE pretender, que la simple fuga del lugar de los hechos le garantiza la impunidad de su acción y le permite desconocer ahora el resultado de un proceso que se tramitó conforme a la ley.

Suficientes las anteriores razones para que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Por medio del cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados judiciales y de policía. PÁGINA 9