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T-8564 (14-11-00) pago de indemnización por reintegroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8564 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8564 LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto del año en curso, mediante la cual negó la tutela que interpusiera contra la Dirección de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS, quien había sido retirado del servicio activo por decisión de la Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución 8681 de 31 de mayo de 1995, logró que el Consejo de Estado, al revisar en segunda instancia la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promoviera contra ese acto administrativo, lo dejara sin efecto y ordenara su reintegro a la institución y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la entidad. 2.

No obstante que la sentencia tiene fecha 24 de septiembre de 1998, la Policía Nacional no ha cumplido el fallo pues no le ha cancelado las sumas que le adeuda. 3. Esta omisión tiene en difícil situación económica a él y a su familia, que después del terremoto de Armenia ha tenido que vivir arrimada, sin alimento ni vestuario. 4. Como considera que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad porque sus compañeros reciben oportunamente sus sueldos, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social de su familia, solicita que se le ordene al accionado cancelar en el término de 48 horas todas las sumas adeudadas.

Así mismo, pide que provisionalmente se ordene el embargo de las cuentas corrientes que la institución tiene en bancos y corporaciones financieras. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Afirma el Tribunal que el fallo del Consejo de Estado contiene a favor del demandante una obligación de hacer que consiste en el reintegro a la Policía Nacional y una obligación de dar, referida al pago de las sumas adeudadas.

El cumplimiento de la primera, de acuerdo con providencia de la Corte Constitucional, es viable hacerla efectiva mediante la acción de tutela, no así el de la segunda, porque la ley tiene previsto el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para lograrlo. Según la misma sentencia, cuando se pretenda el cumplimiento de fallos que ordenan el reintegro del trabajador y al mismo tiempo el pago de los derechos laborales dejados de percibir, la acción de tutela también resulta procedente.

Como el accionante fue efectivamente reintegrado al cargo, la tutela únicamente pretende forzar el cumplimiento de la obligación de dar, lo que la hace improcedente porque el actor dispone de un medio eficaz de defensa judicial, el proceso ejecutivo, que previamente debe agotar. LA IMPUGNACIÓN Aunque el demandante se limitó a consignar en el acto de notificación que impugnaba la sentencia sin expresar los argumentos en que se apoyaba para ello, la Sala desatará el recurso en tanto el criterio mayoritariamente adoptado admite como suficiente la sola expresión de inconformidad que haga quien resultó desfavorecido con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia recurrida, pues los razonamientos expuestos por el A quo resultan completamente inobjetables y consultan la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en numerosos fallos de tutela, en los que se establece nítidamente el diferente tratamiento que merece, frente a este excepcional medio de protección de los derechos fundamentales, la reclamación para el cumplimiento de una obligación de hacer –como el reintegro- y una de dar –como el pago de salarios y prestaciones adeudadas-, pues mientras para la satisfacción de aquélla no existe otro mecanismo judicial idóneo, para ésta se ha diseñado un proceso que permite la adopción de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes que garanticen el pago de la acreencia, los que finalmente pueden ser rematados con ese fin.

En este sentido, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 1998, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell: “…cuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicción laboral, sí es pertinente dar aplicación al art.19 del decreto 111/96 que compiló las normas de la ley 38/89, art.16 y de la ley 179/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art.177 del C.C.A., que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la administración. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecución, como lo indicó la Corte en la sentencia C-354/97.

Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral sí puede considerarse como un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz”. Adicionalmente, debe señalarse que los dineros adeudados por la Policía Nacional no constituyen propiamente salario sino una indemnización para cuya cuantificación se toma en cuenta lo que por todo concepto hubiese devengado el trabajador durante el tiempo en que estuvo ilegalmente desvinculado.

Si ello es así, no sólo no podría entenderse afectado en ningún caso el mínimo vital sino que tampoco podría discutirse un trato desigual respecto de quienes reciben puntualmente el pago de su sueldo, pues los patrones de comparación son completamente diferentes. Que actualmente su familia no disponga de medios para subsistir no se debe precisamente a la falta de pago de la indemnización sino al hecho de que, no obstante haber sido reintegrado al servicio activo en virtud de la sentencia del Consejo de Estado, desde la misma fecha en que se produjo su reingreso a la institución se encuentra suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones y recluido en la Penitenciaría Nacional de Calarcá por decisión de la justicia penal ordinaria (fls. 31 y 7).

Lo contrario sería aceptar que, dadas las precarias condiciones económicas del acreedor o de su familia, pueda utilizarse indiscriminadamente la acción de tutela sin importar la relación causal que debe existir entre la acción o la omisión que vulnera los derechos fundamentales de una persona y la situación concreta de ésta. Se reitera, entonces, que no es esta la vía adecuada para el cobro de deudas, indemnizaciones ni obligaciones similares, pues el ordenamiento jurídico ha establecido procesos y procedimientos idóneos y específicos para ello, que cuentan además con instrumentos coercitivos suficientemente aptos para asegurar el pago de las acreencias en el evento de que el deudor no lo haga voluntariamente.

A ese mecanismo y no al de la tutela es al que debe acudir el demandante, como que esta excepcional acción sólo será procedente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, según reza el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 6