Micelio
T-8563 (07-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutelas #8563 A. María Cristina Pechene PÁGINA 8 Tutela #8563 A. María Cristina Pechene CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 189 Bogotá D. C., noviembre siete de dos mil. V I S T O S Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada general para asuntos judiciales de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, contra el fallo de agosto 8 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante MARIA CRISTINA PECHENE A N T E C E D E N T E S Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán MARIA CRISTINA PECHENE instauró acción de tutela contra la mencionada entidad, en procura de obtener oportuna y adecuada respuesta a una solicitud elevada desde el 2 de mayo del año en curso, tendiente a que se le reliquidara su crédito hipotecario en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, que hasta la fecha de presentación del respectivo escrito (junio 15 de 2000) no había le había sido comunicada.

Por carecer de competencia la que se radicaba en los funcionarios judiciales del mismo nivel de esta ciudad al tenor de la previsión contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las diligencias fueron remitidas al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, donde se tramitó y decidió la acción en la forma inicialmente referida, esto es, tutelando el derecho cuya vulneración alegaba la accionante.

Frente al silencio de la entidad accionada dentro del presente trámite el a quo tuvo como ciertos los supuestos fácticos fundamento de la acción de conformidad con la previsión contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que, en eventos tales, los reviste de presunción de veracidad. Así como para la fecha del fallo impugnado había transcurrido un lapso superior al señalado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo sin que la accionante recibiera respuesta sobre su solicitud de reliquidación del crédito hipotecario, se optó por la referida decisión. L A I M P U G N A C I O N Como se anotó en el exordio de esta decisión, estuvo a cargo de la apoderada general para asuntos judiciales de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, quien inicia consignando su extrañeza porque el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la respuesta que oportunamente dio para este trámite, recibida en esa corporación el 3 de agosto del año en curso.

A través de la respectiva comunicación, agrega, se le informaba al Tribunal que mediante escrito de junio 22 del año en curso se había atendido la inquietud de la señora MARIA CRISTINA PECHENE, haciéndole saber que del beneficio de reliquidación estaba excluida, pero a la vez proponiéndole dos formas de pago de la obligación para que escogiera la que más conviniera a sus intereses.

Así, como en el caso presente se presenta el fenómeno que la jurisprudencia constitucional ha denominado del hecho superado, que conlleva la conclusión de que el derecho de petición de la accionante no ha sido vulnerado, solicita la revocatoria del fallo que dispuso la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones previamente determinadas por la ley.

Dentro de los derechos que la constitución ha señalado como fundamentales y adicionalmente de inmediata aplicación, figura el de petición, que se enuncia como la facultad radicada en toda persona para acudir ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas que establezca la ley, en procura de obtener una oportuna resolución a una solicitud a queja, que en modo alguno apareja el sentido de la respuesta, en tanto que lo que importa es la existencia del pronunciamiento oportuno y correspondiente al objeto de la petición. En el asunto objeto de examen constatados los documentos allegados por la impugnante que no fueron valorados por el a quo por no obrar dentro del respectivo trámite, se tiene que para el momento de la formulación del amparo (junio 15 de 2000), la vulneración del derecho de petición se estaba presentando, en tanto que elevada la solicitud de reliquidación del crédito hipotecario por la señora MARIA CRISTINA PECHENE el 2 de mayo del año en curso, el término previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo para entonces ya había sido superado, situación que cesó en el momento en que aquélla se respondió en la forma contenida en la comunicación del 22 de junio siguiente (fl. 45).

Por tanto, como la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado que hace necesaria la intervención del juez constitucional, a efecto de impartir la orden correspondiente que propenda por el restablecimiento de dicha garantía, desaparecida en este caso la situación fáctica causante del agravio, su improcedencia se torna indiscutible por virtud de la tesis constitucional del hecho superado, porque carecería por completo de sentido y objeto que advertida la realidad de lo acontecido se optara por la confirmación del fallo de tutela.

No obstante esta situación, en el presente caso se impone la prevención prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 a fin de que en el futuro la institución accionada se abstenga de incurrir en situaciones como la aquí analizada, porque independientemente de que en la oportunidad en que se profirió el fallo de primera instancia y ahora cuando la Sala decide la impugnación la garantía hubiera sido restablecida, ello per se no tiene virtualidad para mutar la situación que se presentaba al momento de incoarse la acción de que atrás se dio cuenta.

Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión objeto de censura y, en su lugar, negar el amparo solicitado con la adición de que atrás se dio cuenta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- REVOCAR la decisión objeto de impugnación para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la accionante MARIA CRISTINA PECHENE, por las razones expuestas en la anterior motivación. Segundo.- PREVENIR a la institución accionada de conformidad con la precisión contenida en esta providencia. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente determinación. CUMPLASE. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria