CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.562 MANUEL ANTONIO BUITRAGO DIAZ PÁGINA 13 Tutela No. 8.562 MANUEL ANTONIO BUITRAGO DIAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 191 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL ANTONIO BUITRAGO DIAZ contra la sentencia de fecha septiembre 12 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, le negó la tutela promovida en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción A través de apoderado judicial el accionante BUITRAGO DIAZ adujo que se vinculó a la Escuela Nacional de Policía “General Santander” con el propósito de graduarse como oficial de esa Institución, donde alcanzó el grado de alférez. Indica además, que durante el curso de formación se destacó en el plano deportivo y por sus notas sobresalientes hasta ser víctima de la persecución injusta del capitán Raúl Pico Poveda, profesor de la materia “Comando de Unidad básica Policial” y contra quien elevó una queja disciplinaria respaldada con el testimonio de su progenitora ROSA AMANDA DIAZ CASTRO; asignatura que al ser reprobada dio origen a un proceso administrativo en el cual con violación del debido proceso y de los derechos a la educación y a la igualdad fue sancionado con el retiro de la Escuela.
Hizo consistir las irregularidades que sustentan este último aserto, en la desvinculación inicialmente adoptada por el Comité Académico de la Institución sin estar facultado reglamentariamente para ello, tanto así que esta medida fue revocada luego por la Dirección Seccional de Cadetes y Alféreces; de igual modo, porque se optó por el retiro de la Escuela a pesar que el reglamento académico contempla la alternativa de permitir la repetición del período académico, que ha sido la acogida tratándose de otros alumnos en igualdad de condiciones; finalmente, porque la determinación adversa al demandante fue dispuesta sin aguardar el resultado de la investigación disciplinaria iniciada contra el citado capitán Pico Poveda con ocasión de la queja formulada por aquél. Con base en tales argumentos solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación culminada con el retiro del alférez BUITRAGO DIAZ de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, y que se ordenara su reincorporación. Actuación y pruebas El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y en el mismo auto ordenó surtir el traslado de la misma.
En oportunidad la contestó el Director Seccional de Cadetes y Alféreces quien argumentó que el accionante BUITRAGO DIAZ reprobó la asignatura “Comando de Servicio y Unidad Básica Policial”, materia no habilitable, por tal razón, la situación del mentado fue sometida a estudio del Comité Académico, que conceptuó sobre la conveniencia de su retiro, finalmente acogido en providencia del 4 de julio de 2000, confirmada el día 14 siguiente al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el afectado.
Precisó también que la nota definitiva de la materia reprobada le fue notificada oportunamente al alférez sin que solicitara la revisión permitida en los artículos 32 y 33 del reglamento académico; por último, que la queja contra el capitán Pico Poveda fue promovida con posterioridad a la ejecutoria de la determinación que desvinculó a BUITRAGO DIAZ de la Institución. Providencia impugnada El Tribunal excluyó la violación de los derechos fundamentales del demandante, al encontrar demostrado en autos que el alférez BUITRAGO DIAZ perdió la asignatura “Comando de servicio y unidad básica policial” a través de nota cuya revisión no solicitó; asimismo, por cuanto el Consejo Académico en ejercicio de las facultades conferidas en tales estatutos “coalificó (sic) la materia improbada por el accionante como no habilitable, mediante resolución No. 036 del 15 de junio del año 2000”, y ordenó el retiro del citado a través de providencia contra la cual interpuso el recurso de reposición previsto en el respectivo reglamento.
Agregó que la actitud asumida por el profesor de tal materia no ha sido objeto de decisión de fondo en la actuación disciplinaria adelantada en su contra, y que si la decisión de ese trámite le es favorable al estudiante, la Institución “oficiosamente deberá anular el acto administrativo hoy atacado por vía de tutela”. Con apoyo en esos razonamientos el a quo negó el amparo judicial solicitado por improcedente.
La impugnación El actor revocó el poder conferido a un profesional del derecho y en forma directa impugnó el fallo de primera instancia. Admite que la decisión de desvincularlo de la Escuela se ajustó al reglamento de la Institución, de manera que en tal acto no puede afirmarse el menoscabo de sus derechos constitucionales fundamentales; violación que a juicio del demandante estriba, entonces, en el comportamiento arbitrario e injusto del Capitán Raúl Pico Poveda, profesor encargado de la asignatura aludida, quien por motivos puramente personales lo reprobó. Indica que el citado oficial incumplió el reglamento no sólo al omitir la notificación de las notas, sino también al informarle en forma verbal que había aprobado la materia, motivo por el cual no solicitó la revisión prevista en el artículo 32 de tales estatutos, más aún, que se enteró que había perdido la asignatura no habilitable cuando se le comunicó del proceso que el Consejo Académico le adelantaba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 y por haberse arribado al convencimiento sobre la situación litigiosa, la Sala procederá a emitir el correspondiente fallo sin necesidad de practicar la totalidad de la prueba testimonial ordenada en esta instancia por solicitud del impugnante, esto es, prescindiendo de la declaración de EMERSON CADENA quien desatendió la citación que le fue verificada. 2.
De conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, desarrolladas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela constituye un mecanismo jurídico residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los específicos eventos determinados en la ley, por tal razón, su procedencia está subordinada a la demostración de una conducta activa u omisiva que produzca el menoscabo o la amenaza de esos derechos; exigencia echada de menos en el caso examinado como pasa a discernir la Sala. 3.
Así, se encuentra demostrado en el presente asunto que la Resolución Nro. 0137 de 2000 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se aprobó el reglamento académico de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, en su artículo 25 establece: “La Dirección de la Escuela mediante resolución, determinará para cada plan de estudios aquellas asignaturas y prácticas cuya estrategia metodológica implica un proceso no evaluable en una sola prueba de habilitación, en tal caso se consideran como no habilitables.
“ Parágrafo. En caso de pérdida de una de las asignaturas catalogadas como no habilitables, el Director de cada Seccional, previo concepto del Comité Académico decidirá sobre la posibilidad de repetir la totalidad del período académico o el retiro del estudiante de la Escuela” (fl. 55). También consta en el expediente que el Director de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, no el Consejo Académico de la misma como afirmó equivocadamente el Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la atribución conferida en el precepto transcrito y a través de la resolución No. 036 de 2000, catalogó como materia no habilitable para el programa de formación de oficiales (Administración Policial), en el quinto período, la asignatura “Comando del Servicio y Unidad Básica Policial” (fl. 68) Estas normas no eran desconocidas además para los estudiantes de la Escuela Nacional de Policía, como afirmaron los subtenientes WILSON BOCACHICA GOMEZ y ALEX FRANKLIN BENITEZ SANCHEZ en las declaraciones rendidas ante la Corte, pues al iniciar el curso de formación correspondiente les fueron entregadas las cartillas que las contenían (fls.25 y 35); disposiciones a las que se ajustó el procedimiento implementado por las Directivas de esa Institución para desvincular al accionante.
En efecto, como BUITRAGO DIAZ reprobó la referida asignatura “Comando del servicio y unidad básica Policial”, según consta en el certificado expedido por el Secretario Académico y se admitió de su parte, el Director Seccional de Cadetes y Alféreces, en providencia del 4 de julio de 2000 acogió el concepto emitido por el Consejo Académico y lo desvinculó la Escuela; decisión notificada personalmente al mencionado alférez el 10 de julio de 2000 y contra la cual interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto en forma desfavorable a sus pretensiones el día 21 de los mismos mes y año (fls. 69, 73 a 81); en fin, con irrestricta observancia del procedimiento previamente establecido, dentro del cual se le garantizó de manera efectiva el derecho de defensa, al alumno fue expulsado de la Institución, a través de un tramite en el cual las Directivas en modo alguno conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales como aceptó finalmente en el escrito impugnatorio.
No sobra añadir en este punto, que la irregularidad configurada en detrimento del actor, cuando inicialmente la desvinculación fue decidida por el Consejo Académico a pesar de carecer de competencia para ello por tratarse de un órgano puramente consultivo, fue subsanada mediante la revocatoria de ese pronunciamiento seguida de la reposición del trámite con apego a los estatutos de la Escuela (fls. 70 a 81).
Así mismo, que en la escogencia de la opción del retiro frente a la otra prevista en el reglamento, consistente en permitir la repetición del período académico, no se advierte la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, pues la Dirección Seccional del centro educativo procedió dentro de las facultades discrecionales otorgadas en los estatuto, ponderando la situación particular del estudiante y la importancia de la materia reprobada en circunstancia que excluye, por ende, el trato discriminatorio insinuado en la demanda.
Sobre el particular, en la decisión comentada se consignó lo siguiente: “…acogiendo los postulados y directrices que regulan la actividad académica de este centro educativo y analizando de manera concreta la situación del señor MANUEL ANTONIO BUITRAGO DIAZ, relacionada con la pérdida de una materia considerada fundamental dentro del currículo académico, considera que el alumno se le brindaron las suficientes oportunidades para recuperar la asignatura dentro del respectivo período académico, siendo evidente la falta de entrega y responsabilidad durante el desarrollo de la materia desconociendo el compromiso de formación policial al ingresar a la Escuela…” 4.
Tampoco se configuró la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante en la actuación académica previa al procedimiento concluido con su desvinculación del centro de formación Policial, adversamente, con la prueba documental y testimonial acopiada en esta Instancia se puso en evidencia la mendacidad de sus alegaciones en ese sentido.
Así, en lo alusivo al proceder arbitrario e injusto que endilgó al capitán Raúl Pico Poveda en su calidad de profesor de la asignatura reprobada, la Sala destaca que las quejas elevadas por BUITRAGO DIAZ y su progenitora contra el citado oficial fueron posteriores a la ejecutoria de la determinación que lo retiró de la Escuela Nacional de Policía; por otra parte, sin que le corresponda a la Corte examinar o pronunciarse sobre los supuestos abusos imputados al Capitán Pico Poveda, que son objeto de la investigación disciplinaria correspondiente, no puede dejar de advertir que en tales denuncias en momento alguno se vinculó la pérdida de la materia, por ende, la expulsión de la Institución a ese comportamiento eventualmente disciplinable del catedrático (fls. 23 y 25).
Tampoco es cierto que el Capitán Pico Poveda conculcando los derechos del actor al debido proceso y a la defensa hubiese omitido la notificación de las notas de la materia reprobada, cercenándole la posibilidad de demandar su revisión ante las instancias correspondientes de conformidad con los artículos 32 y 33 del reglamento académico, como afirmó BUITRAGO DIAZ en el escrito de impugnación. Efectivamente, al expediente se aportaron las planillas de las notas parcial y definitiva de la asignatura dictada por el aludido oficial, que fue precisamente la reprobada por el actor determinando su expulsión de la Escuela, documentos en los que consta con la firma de cada uno de los estudiantes, entre ellos el mencionado BUITRAGO DIAZ, el agotamiento de la notificación personal exigida en el artículo 31 de los estatutos (fls. 17 y 18 cdno. Corte Suprema de Justicia).
Esa situación se encuentra corroborada con los testimonios de WILSON BOCACHICA GOMEZ, CARLOS ANDRES BASTIDAS ROJAS y ALEX FRANKLIN BENITEZ SANCHEZ, compañeros de curso del demandante (fls. 20, 27, 32), quienes no solamente desmintieron el trato discriminatorio que BUITRAGO DIAZ endilgó al oficial Pico Poveda durante el correspondiente período académico, sino que también atestiguaron, en particular el último de los citados, que el actor una vez enterado en forma oportuna de la reprobación de la materia desdeñó las posibilidades de superar tal escollo, directamente con el citado Capitán mediante un trabajo adicional o través de los recursos establecidos en el reglamento académico (fl. 35), por contemplar desde entonces la posibilidad de ingresar a una Universidad.
Ante esta situación que aparece plenamente demostrada en el proceso, resulta claro que el accionante BUITRAGO DIAZ a través de la distorsión de lo sucedido, pretende revivir con la acción de tutela los recursos de los que dispuso para exteriorizar cualquier inconformidad con la pérdida de la asignatura, uno de ellos, el de obtener la designación de un segundo calificador al tenor del artículo 33 de los estatutos de la Escuela, si en verdad dudaba de la imparcialidad del profesor titular de la misma.
Así las cosas, excluida en el caso de autos la existencia de una conducta que genere la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales del demandante, imputable a la Entidad accionada y respecto de la cual resulte viable la protección judicial solicitada, se impone confirmar el fallo recurrido. 5. Resta agregar que al juez constitucional en el proceso de tutela le corresponde constatar la configuración o no de una violación actual de los derechos constitucionales fundamentales del actor o de una amenaza inminente para los mismos, y en caso tal, si el afectado no dispone de otro medio judicial efectivo de defensa, impartir la correspondiente orden de amparo, sin que sea viable pronunciarse sobre situaciones futuras, menos aún, sobre hipotéticas vulneraciones de dichos derechos que surgen abiertamente ajenas al asunto litigioso.
Por tal razón, la Sala desaprueba las conclusiones del Tribunal Superior de Bogotá sobre los eventuales efectos del resultado de la investigación disciplinaria adelantada contra el capitán Pico Poveda, cuando perdiendo de vista esa elemental noción afirmó que de ser favorable “favorable al estudiante”, la Institución “oficiosamente deberá anular el acto administrativo…atacado por vía de tutela”, máxime que esa averiguación, como se consignó en anterior acápite, esta referida a sucesos diversos de los que rodearon la pérdida de la asignatura dictada por dicho oficial; apreciación que aunque no se reflejó en la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia, reciben aquí la pertinente rectificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA