SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8560 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8560 Acta No 61 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por EUGENIO DAVID ANDRES PRIETO QUINTERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Antioquia, EUGENIO DAVID ANDRES PRIETO QUINTERO actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de esa Corporación, aduciendo vía de hecho y violación de su derecho fundamental al debido proceso, al producir la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual confirmó en todas sus partes el fallo de 27 de junio anterior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant.), dictadas en el proceso ordinario laboral seguido por Jairo de Jesús Tamayo Espinosa y Otros contra el accionante y Eugenio Prieto Mesa.
Pide que la sentencia del Tribunal salga “del ordenamiento jurídico y, en su lugar se debe entrar a proferir una nueva decisión que consulte como debe ser la pretensión efectivamente formulada en contra de Eugenio David Andrés Prieto Quintero…”. Para fundamentar lo anterior, relata, en síntesis, que Jairo de Jesús Espinosa y José Fernando y Alberto de Jesús Tamayo Vélez promovieron proceso ordinario Laboral contra Eugenio Prieto Mesa y Eugenio David Andrés prieto Quintero en el cual solicitaron que se declarara que entre ellos, como empleados, el doctor Eugenio Prieto Mesa como empleador inmediato y el doctor Eugenio Andrés Prieto Quintero como propietario de la finca y beneficiario de los servicios prestados, existió una relación de contrato verbal de trabajo contraida desde el 16 de febrero de 1998, el 3 de enero de 1998 y 24 de septiembre de 1997 hasta el 8 de junio de 2000 y, como consecuencia de esa declaración, pidieron que fueran condenados en forma solidaria en calidad de empleador inmediato y de propietario de la finca respectivamente, a pagarles las prestaciones sociales que resultaren a su favor; que quedó entonces claro en la demanda referida, que la citación de los demandados se hacía por diferente causa: la de Eugenio Prieto Mesa como empleador y la de Eugenio David Andrés Prieto Quintero como propietario de la finca donde los demandantes prestaron los servicios para el primero; que al concluir el trámite de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó dictó sentencia el 27 de junio de 2002, en la que dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la contradictora, acogió las suplicas de la demanda y fulminó condena por los valores que resultaron en favor de los actores, providencia que fue impugnada oportunamente por la parte demandada, pero el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante sentencia de 23 de septiembre último, pasando por alto la ausencia total de prueba que permitiera justificar la calidad con la que fue demandado Prieto Quintero y que indubitablemente tendría que haber llevado a su absolución; que por ello, no cabe duda que la decisión de la Sala accionada es una clara vía de hecho que desconoce los derechos fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia “salir del ordenamiento jurídico”.
Mediante auto de 3 de diciembre pasado, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil y Agraria, remitió la tutela a esta Corporación por competencia, con fundamento en el art. 1º, numeral 2º, inciso 1º del decreto 1382 de 2000 (fl. 35). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de diciembre último, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados accionados y a los demandantes en el proceso ordinario laboral cuestionado, éstos en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado de la acción, con el fin de que asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela interpuesta por EUGENIO DAVID ANDRES PRIETO QUINTERO la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo tutelar presentada por el accionante, busca que se deje sin efectos la sentencia de 23 de septiembre de 2002, dictada por la Sala accionada en el proceso ordinario laboral a que se hizo alusión anteriormente, que confirmó la de primera instancia de 27 de junio de 2002, pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, y, en su lugar, “se debe entrar a proferir una nueva decisión que consulte como debe ser la pretensión efectivamente formulada en contra de Eugenio David Andrés Prieto Quintero, y el material probatorio recaudado al respecto”.
IV.- LA RESPUESTA DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante memorial en cinco folios al cual se anexa en 95 folios las pruebas relacionadas con el asunto objeto de debate. Los señores JAIRO DE JESUS TAMAYO ESPINOSA y ALBERTO TAMAYO VELEZ, replicaron en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado de esta acción, señalando que su hijo y hermano FERNANDO TAMAYO VELEZ no se encuentra en el Municipio de Jericó actualmente pero que confían en que aceptará lo expuesto por ellos como medio de defensa por medio de dicho escrito.
Refieren que como se probó claramente en el proceso que se cuestiona a través de esta tutela, el accionante es hijo de Eugenio Prieto Mesa, ambos abogados litigantes; que también se demostró que éste último no figura con ninguna propiedad a su nombre, pero es la persona que por intermedio de sus mayordomos contrata el personal Necesario para la administración de sus fincas y cada vez que despiden trabajadores se salen con las suyas por no figurar con bienes a su nombre, pues todos aparecen a nombre de la sociedad denominada Inversiones la Moñona Limitada, la cual está conformada por toda la familia, excepto “ el magnate del escondidijo Dr. Eugenio Prieto Mesa”; que existen varios procesos promovidos por ex trabajadores del accionante y su hijo por las mismas razones que adujeron ellos como demandantes en el proceso laboral en cita, es decir, porque son despedidos sin justa causa y no se les cancelan sus prestaciones laborales; que en ningún proceso como el que aquí se discute, han tratado los demandados Prieto con tanta saña de evadir una responsabilidad que, hasta la saciedad, en las diversas actuaciones ante los jueces, se les ha probado responsabilidad en el no pago de sus acreencias laborales y han sido condenados en todos los casos.
Por lo dicho manifiestan que la acción de tutelante es temeraria para tratar de evadir una responsabilidad de dos sentencias ejecutoriadas, lo que demuestran con las dos sentencias que adjuntan, por lo cual solicitan que se expidan copias para que tanto el tutelante como su apoderado sean investigados penalmente y que éste sea condenado al pago de las costas de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2391 (sic) de 1991).
V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las peticiones del actor están llamadas al fracaso, toda vez que como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la sentencia acusada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por último, respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Resta acotar, frente a los pedimentos de los terceros replicantes, que las conductas por ellos denunciadas contra el tutelante y su apoderado, están en su derecho de ponerlas en conocimiento de las autoridades judiciales y disciplinarias competentes para que sean investigadas.
Y como no obra prueba fehaciente en este asunto de la temeridad del accionante, no hay lugar a la condena en costas que se reclama. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por EUGENIO DAVID ANDRES PRIETO QUINTERO por intermedio de apoderado, contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8