Micelio
T-8559 (14-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 60 de 1993Ley 612 de 2000

TUTELA N° 8559 TUTELA N° 8559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 191 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte las impugnaciones presentadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la apoderada del Gobernador del Departamento de Caldas, contra las sentencias proferidas por el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales mediante las cuales se accedió a tutelar el derecho al trabajo, invocado como vulnerado por varios docentes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala se pronunciará conjuntamente acerca de las impugnaciones presentadas contra los fallos del Tribunal de Manizales, contenidos en las acciones de tutela que a continuación se relacionan: ACCIONANTE RADICACIÓN EN EL TRIBUNAL RADICACIÓN EN LA CORTE Isabel Jaramillo Hoyos 2000-5302 8559 María Romelia Bedoya Castaño 2000-5337 8603 Hermelina Morales Arcila 2000-5334 8614 Gloria Constanza Naranjo 2000-5353 8617 Olga Lucía Tabares Várgas 2000-5354 8617 María Inés Osorio Montoya 2000-5355 8617 María Aracelly Castañeda 2000-5356 8617 Laura Rosa Naranjo 2000-5357 8617 María Marfa Blandón Chica 2000-5341 8626 María Inés Ceballos 2000-5342 8630 La decisión conjunta se fundamenta en que las sentencias proferidas en los señalados expedientes poseen identidad de objeto y las demandas de tutela son iguales, hasta el punto que se hicieron en el mismo formato preimpreso. 2.- Relatan los libelistas que en su condición de docentes adscritos al departamento de Caldas, desde el mes de agosto no se les ha cancelado el sueldo, lo cual genera un evidente traumatismo en la economía de sus hogares, como quiera que se han atrasado en el pago de la educación de sus hijos, en los servicios públicos y, en general, en los gastos propios para su manutención y preservación del nivel de vida.

Señalan que no obstante ser una obligación constitucional girar oportunamente los aportes para educación y contar con los dineros del situado fiscal, entre el Ministro de Hacienda y el Gobernador del Departamento de Caldas se ha suscitado una discusión en torno a los trámites para la consecución del dinero, dada la renuencia del Gobernador a firmar un convenio de desempeño, a tal punto que está en peligro el pago de los meses siguientes.

Comparan la situación en el Departamento del Tolima, en donde, dicen, se procedió al pago sin necesidad de los trámites del convenio de desempeño. De ahí que demanden la intervención del juez constitucional para que les sean cancelados los sueldos atrasados y así evitar la consumación de un perjuicio irremediable para la subsistencia de los empleados y la de sus familias. 3.- En el curso de esta actuación, se allegaron escritos de los accionados en los que manifiestan lo siguiente: El Gobernador de Caldas, a través de apoderada, dice que si bien es cierto los docentes son empleados del Departamento, las obligaciones laborales deben ser asumidas por la nación, de conformidad con la Ley 60/93, razón por la cual no puede el Ministerio de Hacienda “trasladar” el compromiso a los entes territoriales, obligando a la suscripción del convenio de desempeño. Igualmente, que se han desarrollado todas las actividades pertinentes y conducentes a la consecución de los recursos para cancelar los salarios, una vez se conoció la inexistencia de los mismos, para pagar a partir del mes de agosto.

Por su parte, el Ministro de Hacienda sostuvo que de manera general el presupuesto para el pago de maestros está asignado en el presupuesto general de la nación, no obstante, cuando se agotan esos recursos, se opta por el financiamiento con cargo al situado fiscal, para el cual fue creado. Con base en esta programación, la Ley 612 de 2000, en su artículo 8°, otorgó al gobierno la posibilidad de suscribir “convenios de desempeño”, con la facultad de que fueran condonados y los cuales no afectarían la capacidad de endeudamiento del Departamento.

Así, y como el Ministerio ha desarrollado e implementado todo lo necesario a fin de lograr la colocación de los recursos para cubrir el faltante, solicita que se le desvincule de la presente acción constitucional por no estar quebrantando derecho alguno. 4.- El Tribunal de Manizales decide acceder al amparo solicitado con fundamento en los siguientes argumentos: Cita como antecedente jurisprudencial la sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, la que, en su criterio, contempla como violación constitucional el no pago o pago tardío de los salarios del trabajador.

Por consiguiente, considera que el salario es un derecho fundamental que tiene toda persona trabajadora, en forma tal que su no pago oportuno vulnera de manera grave el derecho a la subsistencia, particularmente cuando resulta afectado el mínimo vital. Estima que cuando el sustento principal y único del trabajador y el de su familia es el sueldo, su no cancelación oportuna afecta otros derechos como la alimentación equilibrada, la educación, la salud y hasta la propia vida.

La base de la organización política de la sociedad está en el trabajo socialmente productivo, razón por la cual el Estado le ha otorgado una especial protección y es considerado a nivel constitucional como un derecho fundamental, en condiciones dignas y justas, por lo cual el empleador tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estaría violando no sólo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia. Señala que el mínimo vital, como derecho de todo trabajador, se edifica con los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y el vestuario, sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social, etc, en la medida que son factores insubstituibles para la preservación de una calidad de vida que no por ser modesta puede dejar a un lado las más elementales exigencias del ser humano. De otra parte, y con base en la sentencia de unificación referida, anota que la situación financiera de las entidades públicas, no puede servir de pretexto para no pagar los salarios de los trabajadores.

Por ello y en razón a las anteriores consideraciones, accede a tutelar el derecho constitucional al trabajo y, en consecuencia, ordena a los accionados (Gobernador de Caldas y su Secretario de Educación y al Ministro de Hacienda) que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia “realicen todas las operaciones y gestiones necesarias para obtener los fondos que garanticen el pago del salario debido”.

Igualmente, ordena que una vez obtenidos los recursos, “el desembolso de lo adeudado” deberá cumplirse en las siguientes 24 horas. 5.- Inconforme con la determinación, la apoderada del Gobernador de Caldas la impugna, manifestando que el burgomaestre no tiene ninguna obligación laboral para con los docentes, pues al tenor de la Ley 60 de 1993, este tipo de erogaciones están a cargo de la nación. Así, el Gobernador sólo está obligado a que cuando lleguen los dineros provenientes del situado fiscal se realice el pago.

Dice que no es cierto que el Gobernador se haya negado a suscribir el convenio de desempeño, pues con fecha 21 de septiembre del presente año se envió oficio al Director del Presupuesto Nacional para que remitiera el contrato para la firma, a lo cual no se ha procedido. Manifiesta que es “imposible”, en tan corto tiempo, efectuar el pago ordenado en la sentencia materia de censura, pues una vez ubicado el giro en el departamento, el recurso debe ser incorporado al presupuesto de rentas y gastos de la respectiva vigencia y así poder expedir el certificado de disponibilidad y garantizar la existencia de la apropiación presupuestal mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin.

Razón por la cual demanda la desvinculación del Departamento como accionado. De la misma forma, el Ministro de Hacienda impugna la sentencia buscando igualmente su desvinculación a este trámite constitucional, pues, retomando los planteamientos inicialmente propuestos, insiste en que la obligación de pagar a los maestros no es sino de la nación quien debe girar partidas globales conforme lo ordena la ley.

Por último, el Ministro de Educación sostiene que su gestión no fue otra que propender por la consecución de los recursos para el pago de los compromisos laborales, los cuales ascendieron a 461 millones de pesos pero que no alcanzaron sino para satisfacer la demanda salarial hasta el mes de julio. LA CORTE CONSIDERA Tal como se advirtió, se procederá a la resolución conjunta de los recursos de apelación interpuestos por los accionantes, pues al tener identidad de objeto, en la medida que se contraen a unas mismas pretensiones, e idénticos accionados, permiten darle aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000.

Las acciones de tutela que motivan este estudio, convergen en la problemática suscitada a raíz de la ausencia de recursos para cubrir el pago de los docentes del Departamento de Caldas, frente a los cuales, como lo explican los accionantes, si bien el nominador es el Gobernador, los recursos para el pago de sus salarios y prestaciones proviene del situado fiscal cuando se agotan las partidas correspondientes asignadas en el presupuesto general.

Así, según lo afirman, la partida del presupuesto general se agotó y sólo alcanzó para cubrir los salarios hasta el mes de julio, razón por la cual el gobierno central acudió a la fórmula planteada y autorizada por la Ley 612/2000 para solventar el déficit, destinándose a ese fin los dineros del situado fiscal, a través de créditos denominados “convenio de desempeño”, condonables y que no afectan la capacidad de endeudamiento de los entes territoriales.

Ahora bien, conforme a la comunicación obrante al folio 66, proveniente del Director General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigida al Gobernador de Caldas, está claro que se requirió por el Ministerio la reunión de una serie de documentos para la suscripción del citado convenio, previa al desembolso del dinero.

Frente a esta misiva, el gobernador lo único que contestó fue que se le enviara en el “término de la distancia” el señalado contrato, sin que remitiera documentación alguna, ni dispusiera agilización de ninguna clase en torno a este trámite. De lo anterior, lo único que puede inferirse, es que el Ministerio ha adelantado los trámites necesarios para la consecución y ubicación de los recursos para el pago de los salarios, siendo entorpecido su efectivo diligenciamiento por el Gobernador, al no enviar los documentos necesarios para tal fin.

Entonces, tal proceder merece el correctivo constitucional del caso, debiéndose confirmar el fallo impugnado en los siguientes términos: La orden de tutela sólo cobija, entonces, al Gobernador del Departamento de Caldas, quien deberá, si no lo ha hecho, cumplir y satisfacer las exigencias para hacer efectivo el giro y ubicación de los recursos a través del convenio de desempeño, lo cual debe realizarse dentro de las siguientes 48 horas a la notificación de este proveído.

No obstante lo anterior, se prevendrá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que cumplido lo anterior, proceda a girar los dineros asignados al Departamento de Caldas a fin de que recibidos se pague inmediatamente y en lo sucesivo se siga pagando oportunamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo con las modificaciones a las que se hizo referencia. 2.- Revocar el fallo en lo que atañe a la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Educación, al igual que de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, como supuestos transgresores de los derechos constitucionales de los accionantes. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.559) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 1 15