Micelio
T-8557 (14-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELAS No. 8557,8596,8604,8619,8623,8631, MARIA ESPERANZA HOYOS HERRERA Y OTROS. 11 TUTELAS No. 8557,8596,8604,8619,8623,8631, 8604. MARIA ESPERANZA HOYOS HERRERA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil. 1.

ASUNTO En atención a las previsiones contenidas en el inciso 2° del artículo 3° del decreto 1382 de 2000, desata la Sala las impugnaciones interpuestas por la apoderada del Gobernador del Departamento de Caldas, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, contra los fallos de septiembre 22, 27, 29, y de octubre 3 del año en curso, proferidos por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en los procesos radicados bajo los números 8557, 8596, 8604, 8619, 8623, 8631, por medio de los cuales tuteló el derecho al trabajo de MARIA ESPERANZA HOYOS HERRERA, ANTONIO MARIA SALAZAR VARGAS, DORA ISABEL ORTEGON NUÑEZ, OLGA LILIANA LOAIZA ARIAS, MARIA GLADYS MEDINA DE TABARES, MARIA NELLY GONZALEZ ESCOBAR, ALBA LUCIA ARENAS MARIN, LUZ MARINA CAMPIÑO ALZATE, YOLANDA ZULUAGA DUQUE, MARIA VICTORIA BLANDON CASTAÑO, JAIRO ALBERTO GALLO GALLON, MARIA DORIS VALENCIA RAMIREZ, MARIA OFELIA MUÑOZ GALVEZ, FABIOLA LONDOÑO GONZALEZ Y JUAN DE DIOS TORO GARCIA respectivamente.

Las diferentes salas ordenaron “a los señores Gobernador y Secretario de Educación del Departamento de Caldas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, proceda a cancelar los salarios y prestaciones causados, si todavía no se hubieran satisfecho, siempre que exista partida presupuestal al afecto.” Y que “En caso de no existir la respectiva partida, se ordena a los señores Ministros de Hacienda y Educación Nacional, Gobernador y Secretario de Hacienda de Caldas, que en el término señalado inicien los trámites necesarios para obtener los recursos, de modo que los pagos puedan realizarse con la diligencia requerida.

Estas gestiones no podrán exceder el plazo de treinta (30) días.” 2.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los docentes adscritos al Departamento de Caldas, presentaron acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que estiman amenazados como consecuencia del no pago del salario correspondiente al mes de agosto del presente año, los siguientes y las demás prestaciones a que tienen derecho.

Como responsables de la violación a sus derechos indican: al Ministro de Hacienda y Educación Nacional, al Jefe de Presupuesto y Coordinador del Gasto del Ministerio de Educación Nacional, al Gobernador de Caldas y al Secretario de Educación Departamental. Afirman que existe disponibilidad presupuestal para sufragar el mes de agosto adeudado y los que restan del año, lo mismo que el importe de las primas, pero tales Ministerios han condicionado su desembolso a la suscripción de un “convenio de desempeño” entre la Nación y el Departamento de Caldas, con lo cual en “una actitud incomprensible se pretende trasladar la obligación de la Nación al departamento”, no obstante que éste sólo administra los recursos de aquélla conforme a lo previsto en la ley 60 de 1993. 3.- DE LOS FALLOS IMPUGNADOS Con fundamento en que el pago oportuno del salario derivado de una relación laboral, está íntimamente ligado con la protección de valores y principios que velan por la igualdad de los ciudadanos, y en el entendimiento del carácter fundamental que el constituyente le asignó, con apoyo en abundante jurisprudencia constitucional, el Tribunal consideró indiscutible que a los accionantes se les ha vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, accediendo a tutelar el citado derecho y ordenando el pago de los salarios y prestaciones causados.

Denegó el amparo al derecho a la igualdad, en el entendido que no existe un criterio objetivo que establezca discriminación en el trato dado a los peticionarios. 4.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION 1. La apoderada del Gobernador del Departamento de Caldas solicita que de los efectos del fallo se excluya al ente territorial que representa, toda vez que éste no tiene obligación salarial con los docentes y empleados administrativos con cargo al situado fiscal, como quiera que tal responsabilidad corre a cargo de la Nación, en tanto que el compromiso del Departamento se circunscribe a pagar una vez se produzca el giro de los recursos correspondientes. 2.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público indica que los accionantes no son servidores públicos vinculados a la Nación, por lo que ella no tiene obligaciones derivadas de su relación laboral con el Departamento de Caldas. Destaca que la cartera a su cargo transfiere a los entes territoriales las partidas provenientes del situado fiscal, pero la ejecución de dichos recursos corresponde a cada entidad.

Que, mediante la ley 529 del 29 de octubre de 1999 el Gobierno incluyó una partida de apoyo a la racionalización de la planta de personal del sector educativo, la cual fue distribuida mediante resolución N° 2493 de 1999, y de ella le correspondió al Departamento de Caldas $22.571.691.692, que se transferirá una vez suscrito el convenio de desempeño entre la Nación y el Departamento mencionado, acto que no se ha producido.

Comenta que el Ministerio ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales en relación con la transferencia de recursos, y si esto es así, se le debe desvincular de estas acciones. 3. La Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional aduce que los recursos apropiados para atender el servicio educativo con cargo al situado fiscal sólo alcanzó para cubrir los meses de enero a julio de dos mil, de manera que para cubrir el déficit se aprobó la ley 612 del 29 de agosto, cuyos recursos fueron distribuidos por los Ministerios de Educación y Hacienda, correspondiéndole al Departamento de Caldas una considerable suma, pero para su utilización debe suscribir un convenio de desempeño con tales ministerios, trámite que aún no se ha realizado.

Solicita se revoque el fallo, como quiera que la falta de pago del salario de los accionantes no es el resultado de ausencia en la gestión a su cargo. Mediante auto de noviembre tres del año en curso, se dispuso acumular los procesos a que inicialmente se hizo alusión, en virtud a su identidad de objeto. 5.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el inciso 2° del artículo 3° del decreto 1382 de dos mil, lo siguiente: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo Juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.” Las acciones de tutela a las que se contrae el presente fallo tienen identidad de objeto, salarios dejados de cancelar a algunos docentes del Departamento de Caldas, y los argumentos expuestos por los recurrentes guardan identidad con la solución que adoptara esta corporación en fallo de fecha 31 de octubre del presente año, radicado bajo el No.8485, en el que actuó como M. P. el DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, motivo por el cual la Sala se estará a lo resuelto en aquella oportunidad, de conformidad con la disposición citada.

Al tratar el asunto propuesto en la tutela que instaurara el docente Hernán Patiño Arias, y que guarda identidad con las aquí acumuladas, la Corte expresó lo siguiente: “, no existe reparo alguno en considerar que atendiendo las circunstancias personales del accionante y el indiscutible hecho de que no obstante prestar sus servicios personales como docente en el Departamento de Caldas, no le ha sido cancelada en forma oportuna su remuneración, la tutela es viable, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al trabajo y pago oportuno del salario.

No obstante, en relación con las autoridades sobre las cuales ha recaído según el fallo responsabilidad por vulneración de los referidos derechos en cabeza de PATIÑO ARIAS, debe precisarse que el Tribunal no discriminó las razones por las cuales se hace una imputación semejante a cada una, pudiéndose establecer de acuerdo con los hechos demostrados que no es dable atribuirles a todos acciones u omisiones vinculantes con dicho menoscabo.

En efecto, es claro que el Ministerio de Educación si ha tomado parte en la intervención gestora de los recursos ante su homólogo de Hacienda, no solamente al determinar las necesidades de los Departamentos, al momento de ser aprobada la ley de transferencias y el envío de los recursos pertenecientes al situado fiscal, sino frente a las nuevas apropiaciones destinadas con los educadores, así como los sueldos y prestaciones del último período del año, de donde la circunstancia de no haberse aún suscrito el respectivo convenio de desempeño entre el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda, no puede comprometerlo, en este caso, en el detrimento de los derechos fundamentales de PATIÑO ARIAS, por lo que el fallo, en relación con esta autoridad, será revocado.

Ahora bien, como ya se dejó expuesto, en la propia ley 612 del año en curso, se previó un mecanismo para la consecución de recursos por parte de los Departamentos con miras a financiar la planta de personal docente, como lo es la aceptación de créditos con la Nación ‘que podrán ser condonados por el Gobierno Nacional’, para lo cual es imperativo, tratándose de ‘educadores departamentales y del situado fiscal’, suscribir un ‘convenio de desempeño o un otrosí cuando ya haya convenido de desempeño’.

En condiciones tales, el primero de septiembre anterior, pues la referida ley está fechada el 29 de agosto, proveniente del Ministerio de Hacienda se remitió al Gobernador de Caldas el oficio N° 041787, mediante el cual se le notifica el monto del crédito asignado para el pago de la nómina de docentes y se determina los requisitos que debe reunir en forma inmediata para proceder a firmar los contratos y remitir las partidas correspondientes.

Pese a ello y aun cuando no obra constancia de haberse dado cumplimiento a las pautas allí señaladas, pues lo que se aduce por parte del Gobernador es que está dispuesto a firmar el convenio ‘siempre y cuando no se afecte la capacidad de endeudamiento’, el 21 de septiembre en respuesta al oficio N° 043607 del día 15 anterior dentro del cual se le informó que ya se habían distribuido recursos correspondiéndole al Departamento de Caldas $61.957 millones, remitió el Gobernador accionado al Director de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el oficio N° 03969 en el que le solicita ‘enviar el convenio de desempeño en el término de la distancia’, para su firma.

Con base en estos antecedentes, aduce la apoderada del Gobernador accionado, que el referido convenio no se ha allegado para la firma, existiendo en todo caso contradicciones por parte del Ministerio de Hacienda respecto de los requisitos para su suscripción. Para la Sala no resultan atendibles las razones de la impugnante, mediante las cuales pretende excusar al Gobernador de diligenciar los recursos necesarios para el pago de las obligaciones con los docentes del Departamento.

De una parte, por cuanto la remisión de los contratos y el respectivo convenio es algo que solamente puede ocurrir una vez que el accionado reúna los requisitos dispuestos por el Ministerio de Hacienda, los que no obstante haberle sido indicados al Gobernador en el oficio N° 041787, a la fecha no se ha cumplido, luego no puede justificadamente aseverar que la falta del envío de la documentación pertinente para su suscripción sea la razón impeditiva para no haberse suscrito los documentos y efectuado el giro de los recursos.

Diversa es, en cambio, la situación para el Ministerio de Hacienda, pues habiéndose previsto en la ley de adición presupuestal que puede la Nación dar créditos ‘con cargo a las asignaciones de la actual vigencia fiscal para financiar las plantas de personal de docentes departamentales en los casos en que el situado fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas’, es obvio que además de tener que ser contraídas aquellas obligaciones inherentes a los contratos, por virtud de esas propias normas, es forzoso suscribir el varias veces referido convenio de desempeño, que si no se ha implementado, visto como quedó que inclusive ya existe recursos asignados para ser girados al Departamento, es debido a la conducta omisiva del Gobernador accionado.

Siendo ello así, la decisión impugnada en tanto impone obligaciones por vulneración de derechos fundamentales del accionante a los Ministros de Hacienda y Educación será revocada, para confirmar el fallo en lo demás, pero con la aclaración de que dentro del perentorio término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Gobernador del Departamento de Caldas deberá cumplir con los requerimientos necesarios para que pueda suscribir el respectivo convenio y obtener así los recursos destinados a cancelar las obligaciones salariales con el docente HERNAN PATIÑO ARIAS, para lo cual se prevendrá al Ministerio de Hacienda en el sentido de tramitar con la urgencia que el caso amerita la respectiva documentación.” Estándose entonces a lo resuelto en el fallo que se acaba de transcribir en relación con la identidad de objeto y de respuesta a los planteamientos de los recurrentes, se resolverá de conformidad con el precedente anotado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Estése a lo resuelto en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 31 de octubre de dos mil, dentro de la acción de tutela N° 8485. En consecuencia se dispone: 2.- REVOCAR los fallos impugnados, en lo que tiene que ver con los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación. 3.- CONFIRMAR en lo demás las decisiones recurridas, con la aclaración que dentro del perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Gobernador del Departamento de Caldas deberá cumplir con los requerimientos necesarios para suscribir el respectivo convenio y obtener los recursos destinados a cancelar las obligaciones salariales con los docentes MARIA ESPERANZA HOYOS HERRERA, ANTONIO MARIA SALAZAR VARGAS, DORA ISABEL ORTEGON NUÑEZ, OLGA LILIANA LOAIZA ARIAS, MARIA GLADYS MEDINA DE TABARES, MARIA NELLY GONZALEZ ESCOBAR, ALBA LUCIA ARENAS MARIN, LUZ MARINA CAMPIÑO ALZATE, YOLANDA ZULUAGA DUQUE, MARIA VICTORIA BLANDON CASTAÑO, JAIRO ALBERTO GALLO GALLON, MARIA DORIS VALENCIA RAMIREZ, MARIA OFELIA MUÑOZ GALVEZ, FABIOLA LONDOÑO GONZALEZ Y JUAN DE DIOS TORO GARCIA. 4.- Prevenir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que una vez el Departamento de Caldas cumpla los requisitos exigidos, proceda a desembolsar los recursos anotados en forma inmediata. 5.- Prevenir al Gobernador accionado para que una vez sean ubicados los recursos a disposición del Departamento proceda a cancelarle de inmediato a MARIA ESPERANZA HOYOS HERRERA, ANTONIO MARIA SALAZAR VARGAS, DORA ISABEL ORTEGON NUÑEZ, OLGA LILIANA LOAIZA ARIAS, MARIA GLADYS MEDINA DE TABARES, MARIA NELLY GONZALEZ ESCOBAR, ALBA LUCIA ARENAS MARIN, LUZ MARINA CAMPIÑO ALZATE, YOLANDA ZULUAGA DUQUE, MARIA VICTORIA BLANDON CASTAÑO, JAIRO ALBERTO GALLO GALLON, MARIA DORIS VALENCIA RAMIREZ, MARIA OFELIA MUÑOZ GALVEZ, FABIOLA LONDOÑO GONZALEZ Y JUAN DE DIOS TORO GARCIA los salarios que se les están adeudando y para que en el futuro se les siga pagando cumplidamente. 6.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.557) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 12