SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8556 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8556 Acta No 61 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la impugnación formulada por el apoderado de MARIA LETICIA BURBANO MUÑOZ contra el fallo de 14 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el trámite de la tutela instaurada por LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE TELECOMUNICACIONES –EMTEL S.A. E.S.P.- contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vías de hecho y violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. –EMTEL E.S.P.- formuló acción de tutela por medio de apoderado, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que María Leticia Burbano Muñoz adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia contra EMTEL S.A. E.P.S., en el que solicitaba que se declarara que entre ambas partes existió una relación laboral y como consecuencia, que fuera condenada la accionada al pago del auxilio de transporte al que creía tener derecho, pago que debía ser indexado; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió por reparto el conocimiento, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la empresa accionada, la que, dentro del término legal, replicó aceptando algunos hechos y negando otros, especialmente el relacionado con la supuesta existencia de una relación laboral en los términos descritos en el libelo, por cuanto se planteó en la respuesta, que la demandante era empleada pública, como ella misma lo aceptaba, y que como tal, estuvo vinculada a la empresa mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, al paso que propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción de la acción e inexistencia de la obligación; que por auto de 3 de diciembre de 2001 el Juzgado declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción” y ordenó el archivo del proceso; que posteriormente, e inexplicablemente, sin realizar análisis de fondo alguno que permitiera dejar sin piso jurídico su criterio anterior, el juzgador modificó la decisión que había tomado respecto de la aludida excepción, la que revocó y ordenó continuar el trámite del proceso, el que culminó con sentencia de 30 de mayo de 2002, en la que condenó a EMTEL S.A. a pagarle a la demandante la suma de $ 241.500 por concepto de auxilio de transporte y $ 10.166 diarios a título de indemnización moratoria, además de las costas procesales, que luego fijó en $ 4.549.556, las cuales fueron objetadas por la demandada, y por medio de perito se tasaron en la suma de $ 4.050.530; que en dicha providencia el Juzgado hizo una errónea interpretación de la ley 142 de 1994 y de la ley 286 de 1996 que la modifica parcialmente. 2.- Por auto de 28 de octubre del año en curso, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la solicitud de tutela y ordenó enterar a María Leticia Burbano Muñoz de su iniciación (fl. 47), quien para el efecto fue notificada el 13 de noviembre último, según declaración rendida ante la Sala por el doctor Mario Alberto Trujillo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Popayán tuteló el derecho fundamental al debido proceso impetrado por Empresas Municipales de Telecomunicaciones EMTEL S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y ordenó en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2002 acusada.
Después de analizar el contenido del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho al debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, la actuación surtida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito en el proceso ordinario cuestionado y la jurisprudencia existente sobre vías de hecho en decisiones o providencias judiciales, llegó a la conclusión que la sentencia acusada, calendada el 30 de mayo de 2002, desconoció el derecho fundamental prementado por cuanto al contestar la demanda ordinaria laboral a que se hizo alusión antes, la empresa demandada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, arguyendo que era la justicia administrativa la competente para conocer de ese litigio por ser la demandante una empleada pública que se vinculó a la entidad mediante un acto legal y reglamentario cuando ésta ostentaba la calidad de establecimiento público.
Y añade que: “ 2.3.- Aquella excepción fue resuelta en la continuación de la primera audiencia de trámite celebrada el 3 de diciembre de 2001 declarándose probada y ordenando el archivo del proceso, una vez ejecutoriada aquella. Pero ocurre que, la demandante interpuso recurso de reposición el 7 de diciembre de 2001 (fls. 132), cuando la providencia ya estaba ejecutoriada, porque si el auto se dictó dentro de la audiencia el 3 de diciembre estando presentes el apoderado de la demandada y la demandante, la parte afectada con esta decisión tenía dos días para interponer el recurso de reposición, o sea 4 y 5 de diciembre porque ya el 6 quedaba ejecutoriada, lo que conllevaba a que se archivara el proceso, que así debió suceder aunque en las copias enviadas con objeto de la acción de tutela no hay constancia de ello.
Además la norma citada también expresa que una vez presentado el recurso de reposición, éste debe decidirse 3 días después, pero en este caso, a pesar de que por un lado, fue presentado extemporáneamente, tampoco cumplió el juzgado con este término, porque fue resuelto casi dos meses después”. Por último la corporación advierte que su intervención en esta acción constitucional se circunscribe únicamente a proteger el debido proceso, cuya violación total se concreta en la sentencia aludida, ya que la validez o invalidez de la actuación, deberá tomarla en su oportunidad el juzgado atendiendo los planteamientos que anteceden (folios 203-209).
LA IMPUGNACIÓN Por medio de apoderado, MARIA LETICIA BURBANO MUÑOZ impugnó el fallo del Tribunal. Adujo que el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 3 de diciembre de 2001, y que originó la decisión tutelar que controvierte, lo presentó en término y no extemporáneamente como se dijo por la Sala; que si bien es cierto, el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación cuando ésta se haga por estados y que de tal situación se quiera establecer la extemporaneidad, también lo es que la demandada, de haberlo considerado así, debió proponer la nulidad de la actuación que el juzgado ordenó a continuación del mencionado escrito que contenía la formulación del recurso en cita, y no lo hizo; empero, añade, visto el hecho de que la figura de la notificación que se surtiría para el suscrito como apoderado de la señora Burbano Muñoz, fue obviada por el juzgado del conocimiento, opera entonces la figura de la notificación por conducta concluyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del C.P.C., norma que justifica tanto comparecencia en la fecha de presentación del recurso de reposición como en las actuaciones posteriores del juzgado que llegaron hasta la sentencia acusada en tutela, actuaciones que, a su juicio, se encuentran ajustadas a derecho y que en manera alguna, violan el debido proceso (folios 215-220).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al revisar el contenido de la presente solicitud de amparo, halla la Sala dos aspectos que ameritan su examen separado, a saber: El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, se observa que la solicitud de tutela fue promovida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYAN S.A. EMTEL E.S.P., constituida como establecimiento de comercio según los términos del certificado de la Cámara de Comerció de Popayán sobre existencia y representación que obra a folios 27-31, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo punto tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que persigue atacar, para que se deje sin efectos, la sentencia de 30 de mayo de 2002, pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en el proceso ordinario laboral de única instancia de María Leticia Burbano Muñoz contra la empresa accionante. Tales súplicas están llamadas a fracasar a través de este mecanismo excepcional, pues como también tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se deje sin valor la providencia objeto de esta tutela, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la tutela solicitada, por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P. contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 11