CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.553 Martha Ligia González, Adela Arango Gutiérrez, Efraín Franco Loaiza, Rosalba Galvis Sánchez y Luz Dary Martínez Hernández Tutela 8.553 Martha Ligia González, Adela Arango Gutiérrez, Efraín Franco Loaiza, Rosalba Galvis Sánchez y Luz Dary Martínez Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 190 Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000).
Vistos: Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los Ministerios de Hacienda, de Educación y el Gobernador de Caldas, contra las sentencias de septiembre 26, septiembre 26, septiembre 29, octubre 3 y octubre 3 de 2000, mediante las cuales el Tribunal Superior de Manizales le tuteló el derecho al trabajo –respectivamente— a los ciudadanos MARTHA LIGIA GONZALEZ MEZA, ADELA ARANGO GUTIERREZ, EFRAIN FRANCO LOAIZA, ROSALBA GALVIS SANCHEZ y LUZ DARY MARTINEZ HERNANDEZ.
Las acciones de tutela: Los accionantes, docentes al servicio del Departamento de Caldas, señalaron en las demandas presentadas en septiembre anterior que no se les había cancelado su salario de agosto, que ello les causa enormes perjuicios en consideración a que se trata del único ingreso con el cual cuentan y por lo tanto reclaman que se disponga su pago.
El Gobernador es el nominador y fundamentó la no cancelación de la remuneración en el hecho de que se agotaron los recursos provenientes del situado fiscal asignados a Caldas para profesores financieramente a cargo de la Nación. Y aunque los Ministros de Hacienda y Educación han señalado que está disponible el dinero para pagar agosto, los demás meses del año y las primas, condicionan su desembolso a la suscripción de un convenio de desempeño (o un otrosí si ya existe el convenio) por parte del Departamento, en los términos de la ley 612 de 2000.
Entonces –dicen los demandantes— “…los recursos económicos si existen, pero en una actitud incomprensible se pretende trasladar la obligación de la nación al departamento, cuando éste, en virtud de la ley 60 de 1993, solo administra los recursos de aquella”. A los procesos de tutela acumulados fueron vinculados el Gobernador del Departamento de Caldas, su Secretaria de Educación y los Ministros de Educación y de Hacienda.
Las providencias impugnadas: Las sentencias declararon procedente la tutela por la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ante la circunstancia demostrada de que a los accionantes no se les ha cancelado su sueldo, del cual dependen. Como responsables de la vulneración en todos los casos fueron señalados los Ministerios de Hacienda y de Educación, la Gobernación de Caldas y la Secretaría de Educación Departamental.
Las entidades del orden nacional y el Gobernador apelaron. Consideraciones de la Sala: En la sentencia del 31 de octubre de 2000, expedida en la tutela radicada con el número 8.484, la Corte examinó el mismo problema a que se refieren las acciones acumuladas, sopesó los argumentos de las partes y a los argumentos allí expuestos se remite.
“La accionante –se dijo en dicha oportunidad— es docente del Departamento de Caldas, aunque su salario se le paga con recursos de la Nación. Esto quiere decir que su vínculo laboral es con la entidad territorial y que su nominador es el Gobernador. Tiene razón el Ministro de Hacienda, entonces, en afirmar que la señora (…) no es servidora pública del orden nacional.
En lo que no le asiste es en su pretensión de que por ese simple hecho deba desvincularse a la entidad de la acción de tutela. Si la Nación tiene como responsabilidad girar los recursos del presupuesto para pagar los salarios de los docentes departamentales, obviamente que el Ministerio de Hacienda sería el responsable de la violación del derecho al mínimo vital de la profesora, si el no pago de su remuneración obedece a la no ubicación en las arcas de la entidad territorial de los recursos del presupuesto nacional necesarios para hacerlo.
No obstante, como se verá enseguida, no fue lo que sucedió en el presente caso. “Está claro que en el mes de julio se agotó el monto asignado al Departamento de Caldas como situado fiscal. E igual que para contrarrestar situaciones como esa se expidió la ley 612 del 29 de agosto de 2000, en cuyo artículo 8º se expresó: “La Nación podrá dar créditos con cargo a las asignaciones de la actual vigencia fiscal para financiar las plantas de personal de docentes departamentales en los casos en que el situado fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas, o cuando los recursos propios de los departamentos sean insuficientes para cumplir las obligaciones con los docentes de las plantas departamentales.
Los créditos podrán ser condonados por el Gobierno Nacional, incluidos los de 1999. “PARAGRAFO 1. Los créditos a que se refiere el presente artículo no se tendrán en cuenta para determinar la capacidad de pago de las entidades territoriales. “En el caso de los educadores departamentales, y del Situado Fiscal, se suscribirá un convenio de desempeño o un otrosí cuando ya haya convenio de desempeño”.
“Con sustento en dicha disposición la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda le dirigió al Gobernador de Caldas el oficio 41787 del 1º de septiembre de 2000 (fl. 47). La funcionaria transcribe la norma, le indica al Gobernador que el monto del crédito asignado al Departamento “para pago de nómina de docentes de Situado Fiscal, es hasta 61.957 millones”.
Y a renglón seguido le indica que para “la suscripción del convenio y del contrato de crédito” es necesario que con urgencia remita ciertos documentos. “El siguiente 15 de septiembre el Director General de Presupuesto Nacional, a través del oficio 43607, le reiteró al Gobernador la suma del crédito anotando que dicho valor sería transferido al Departamento ‘…una vez se suscriba el convenio de desempeño entre la Nación y el Departamento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la ley 612 del 2000’ (fl. 79).
El 21 del mismo mes el Gobernador solicitó ‘enviar el convenio de desempeño en el término de la distancia’ para su firma. “Como es observable el Ministerio de Hacienda en ningún momento se ha negado a situar los recursos respectivos del presupuesto nacional destinados al pago de salarios de los docentes departamentales a cargo de la Nación. Lo que ha hecho es condicionar su giro a la firma del contrato de crédito y del convenio de desempeño a que se refiere la ley.
Si se tiene en cuenta que para ello la entidad nacional le pidió a la territorial el envío de unos documentos y que nada indica que ello haya tenido ocurrencia, es claro que el no desembolso de los recursos es atribuible al Gobernador y no al Ministro. “A juicio de la Sala la Gobernación de Caldas ha sido negligente. Desde el 1º de septiembre último se le comunicó sobre la existencia de los recursos que había solicitado para el pago de docentes y se necesitó de otra carta del Ministerio de Hacienda para que simplemente procediera a pedir que se le remitiera el convenio de desempeño para firmarlo, sin que en ningún momento haya cumplido con las exigencias que en la primera misiva se relacionaron.
No parece una actitud de preocupación por parte del Gobernador frente a un problema que afecta gravemente a los educadores y por ende al Departamento. “El no pago del salario a la demandante, entonces, que no duda la Sala en considerar como violación de su derecho al mínimo vital como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, ha obedecido a la señalada conducta omisiva del Gobernador.
Se modificará el fallo recurrido, en consecuencia, en el sentido de declarar procedente la acción de tutela únicamente en contra del Gobernador del Departamento de Caldas, quien deberá –si no lo ha hecho— dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión satisfacer las exigencias necesarias para hacer viable el giro de los recursos del presupuesto nacional.
“Se prevendrá al Ministerio de Hacienda, sin embargo, para que inmediatamente sean satisfechos los respectivos requisitos proceda a situar el dinero asignado a Caldas para que sin pérdida de tiempo se le paguen a la profesora (…) los salarios que no se le han cancelado. Se prevendrá en tal sentido al Gobernador”. Se trata naturalmente de la misma decisión que se adoptará en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la declaración de procedencia de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos MARTHA LIGIA GONZALEZ MEZA, ADELA ARANGO GUTIERREZ, EFRAIN FRANCO LOAIZA, ROSALBA GALVIS SANCHEZ y LUZ DARY MARTINEZ HERNANDEZ, pero solamente en contra del Gobernador del Departamento de Caldas.
SE LE ORDENA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a cumplir con las exigencias demandadas por el Ministerio de Hacienda para transferirle los recursos que se le asignaron a la entidad territorial con sustento en el artículo 8º de la ley 612 de 2000. 2. PREVENIR al Ministerio de Hacienda para que una vez el Departamento de Caldas cumpla los requisitos exigidos, proceda a desembolsar los recursos anotados en forma inmediata. 3.
PREVENIR al Gobernador para que una vez sean ubicados los recursos a disposición del Departamento se proceda a cancelarle inmediatamente a los demandantes MARTHA LIGIA GONZALEZ MEZA, ADELA ARANGO GUTIERREZ, EFRAIN FRANCO LOAIZA, ROSALBA GALVIS SANCHEZ y LUZ DARY MARTINEZ HERNANDEZ los salarios que no se les han cancelado y para que en el futuro se les sigan pagando cumplidamente. 4.
REVOCAR la declaración de procedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación de Caldas. 5. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.553) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 10