CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.552 Tutela No. 8.552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 186. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala sobre la demanda de tutela que formulara Iván Darío Monsalve Pérez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación de la garantía al debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. Por virtud de hechos acaecidos en Medellín el 18 de julio de 1.997, la entonces Fiscalía Regional, acusó, entre otros, mediante resolución de junio 1º de 1.998, a Iván Darío Monsalve Pérez por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Tramitada la consiguiente etapa del juicio, concluyó ésta, en primera instancia, con sentencia de septiembre 9 de 1.999, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó al accionante a la pena principal de 47 años de prisión como coautor de los punibles objeto de acusación. Como quiera que dicha decisión fuera recurrida y algunas de sus determinaciones materia del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, en providencia de mayo 10 del presente año, actualmente objeto de demanda de casación, confirmó la condena impuesta, entre otros, al libelista. 2.
El procesado Monsalve Pérez, estimando violados los principios de legalidad y presunción de inocencia, previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional y consecuentemente su derecho fundamental al debido proceso, dentro del que le adelantaran las autoridades demandadas, solicita su tutela y, a consecuencia de ello, la nulidad del proceso penal, así como su libertad inmediata, toda vez que, afirma, resulta evidente la falta de elementos probatorios que demuestren su culpabilidad en los delitos que se le imputan.
Verbi gratia, no se realizaron los exámenes de balística pertinentes, tampoco la prueba del guantelete; es decir, no se determinó con precisión quién disparó el arma homicida y, por si fuere poco, en diligencia de reconocimiento en fila de personas no se le identificó como presente en el lugar de los hechos, ni hubo por parte de la testigo clave un señalamiento claro en su contra.
Por tanto, concluye, vulnerándosele la presunción de inocencia, las autoridades accionadas exageraron al calificar su participación en grado de coautor de los delitos por los cuales fue acusado, siendo que en realidad su intervención sólo se limitó a poner en contacto al mensajero del banco asaltado con quienes sí ejecutaron los hechos delictivos.
Precisa la imposibilidad de acudir a la casación pues, si bien interpuso oportunamente el recurso, su abogado dejó vencer los términos sin presentar la demanda respectiva, razón por la cual se declaró la deserción, “vulnerándose con ello mi derecho procesal a hacer uso de esa nueva demanda legal ante la Corte Suprema de Justicia”. CONSIDERACIONES: 1.
Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse, además, contra la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese, desde ya su improcedencia por cuanto se intenta ella contra providencias judiciales. En efecto, atendiendo el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, es claro que, entratándose de providencias judiciales, no puede pretenderse la utilización del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para revivir medios de defensa judicial que, aunque a disposición de los interesados, no fueron utilizados bajo los cauces previstos en el ordenamiento.
Frente a determinaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa, o produzca o amenace producir un perjuicio irremediable, si es que el amparo se pretende de modo transitorio. 2.
En el asunto que se examina, se demanda el amparo del derecho contenido en el artículo 29 de la Carta porque, en concepto del libelista, el proceso adelantado en su contra, carece de una serie de elementos de prueba que, al decir del mismo, resultaban importantes para demostrar su inocencia, o porque los recogidos en él demostraron ser insuficientes, y por ende generadores de duda, para señalarlo como coautor de los delitos materia de juicio.
Es decir, pretende el accionante, bien el decreto de nulidad del proceso penal por supuesta vulneración del principio de investigación integral, ora la realización de una nueva valoración probatoria que conduzca a reconocerle la duda en la autoría de los hechos por los cuales se le acusó. En ese orden, la improcedencia del amparo se evidencia ostensible, pues además de que las decisiones judiciales no se someten a un tal control por vía de la acción constitucional, es indudable que los temas planteados no pueden ser abordados por el juez de tutela, habida cuenta que ellos corresponden única y exclusivamente al resorte de los jueces y tribunales constitucional y legalmente establecidos para ese efecto.
Lo contrario comportaría una ilegítima e intolerable intromisión en las funciones y atribuciones propias del juzgador constitucionalmente señalado para conocer de los delitos y una flagrante violación de la autonomía e independencia con que han sido dotados los funcionarios judiciales, mucho más cuando es suficientemente sabida la condición subsidiaria y residual que caracteriza al excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Por tanto, improcedente como es el amparo demandado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR, a Iván Darío Monsalve Pérez, la tutela del derecho fundamental al debido proceso. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.552) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 8