CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 60 RADICACION No. 8552 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARTHA LEON contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y José del Carmen Vega Sepúlveda y contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria promovió la acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados por considerar que infringieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad. En consecuencia solicitó que se le diera la oportunidad procesal de defenderse a partir de los actos de notificación de la demanda y que de no ser ello procedente se subsane el procedimiento establecido a partir del momento en que los H. Magistrados lo consideren pertinente en aras de proteger sus derechos. 2.- Sostiene la accionante que tuvo vida marital de hecho durante más de 30 años con el señor Edgar Vinicio Narváez como consta en diferentes declaraciones juramentadas que sirvieron para que la Caja Nacional de Previsión le reconociera la pensión de sobreviviente y que su compañero con el propósito de garantizarle la vivienda dada que se encontraba padeciendo una enfermedad optó por realizar un contrato de compraventa de su vivienda ubicada en la calle 42G Sur Número 85-27, con el ánimo de protegerla.
Igualmente informa que el contrato de compraventa mencionado no perjudica a persona alguna, puesto que ella fue compañera permanente del causante EDGAR VINICIO NARVÁEZ, quien sólo pretendió protegerla creando una simulación del contrato, pues el precio fue menor al que realmente tenía el inmueble, el cual fue fijado simplemente como un requisito más de venta.
Refirió también que hace varios años tuvo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, desconociendo de que se trataba, pues el abogado Jesús María Díaz, quien les hizo el contrato de compraventa antes aludido, le manifestó que no se preocupara que el se encargaba de todo. Sin embargo, dice que su sorpresa fue mayor cuando por medio de otro abogado tuvo conocimiento que había sido objeto de una condena por parte del juzgado 16 Civil del Circuito en el sentido que se había rescindido el contrato de compraventa.
Expresó que ante la situación anotada apeló la sentencia del juez del conocimiento, con aportación de pruebas contundentes, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que además fueron solicitadas nuevas pruebas, pero que esa petición fue desestimada y que esa Corporación ni siquiera en forma oficiosa quiso practicar prueba alguna desconociendo con su proceder que está en la obligación de auscultar la verdad procesal de lo que se expone, por todo lo anterior estima que se le violó el debido proceso. 2.
El Juez 16 Civil del Circuito dio respuesta al escrito con el cual se inició la acción aduciendo que se atiene a lo actuado dentro del proceso ordinario número 1997/8264 de Eusebio Romeo, Julieta Díez Margoth y Geovanni Melgar Narváez Paz en contra de Martha León de Burbano. Además informó que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió ese despacho el 18 de abril de 2002.
También se pronunció el señor Geovanni Melgar Narváez Paz, quien a través de apoderado judicial e invocando su condición de interviniente dentro del proceso antes mencionado, manifestó que no es cierto que a la parte demandada se le haya violado su derecho de defensa dentro del mencionado proceso ordinario y resaltó que no puede calificarse como violación de esa clase de situación que pueda resultar cuando el abogado de una de las partes no cumple con sus deberes profesionales.
Agregó a lo anterior que en el proceso aludido únicamente se discutió si se daban, o no, las condiciones para la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa, celebrado entre el señor Edgar vinicio Narváez Paz, de quien los demandados son herederos y la demandada. Preciso que en la sentencia de instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, se consideró que tal como se acreditó con dictámenes periciales el precio de venta fue muy inferior a la mitad del justo precio del bien. 3.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por improcedente, señalando al respecto que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando el funcionario incurre en una vía de hecho, es decir, en un proceder antojadizo y carente de sustento objetivo, sin que el afectado tenga otro medio de defensa, pues el juez de esta acción no puede interrumpir en los procesos en curso o terminados, para proferir decisiones paralelas a las allí dictadas.
En relación con este caso observó que las valoraciones sobre el punto materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas no son irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una exégesis de la situación respectiva y las normas aplicables a la misma, lo que a su modo de ver impide la interferencia del juez de tutela. 4. La peticionaria impugnó la decisión referida anotando que en este trámite tampoco se allegaron las pruebas, ni se estimaron las aportadas ante el Tribunal.
Igualmente anota que se desconoció que existió un delito de fraude procesal. SE CONSIDERA En razón a que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. Pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.
Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.
Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora MARTHA LEON. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE