Micelio
T-8551 (26-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela N° 8551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 183 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora MARINA SERNA RIVAS, contra el doctor Alvaro Mendieta Ortegón, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme el relato de la libelista y lo verificado en este trámite, la accionante denunció al señor Guillermo Hurtado Mejía por el delito de estafa, a raíz de una negociación atinente a la construcción en un lote de terreno de su propiedad y que éste, en calidad de Ingeniero, debería adelantar. La Fiscalía 17 Seccional de la ciudad de Manizales inició la correspondiente fase de investigación preliminar, luego de lo cual se inhibió de iniciar proceso, mediante resolución del 17 de abril del presente año. Contra esta determinación, la denunciante interpuso recurso de apelación, presentando memorial para sustentar la alzada.

Estudiado el mismo, el Fiscal accionado, actuando en segunda instancia, decidió, en auto fechado el 7 de julio de 2000, abstenerse de conocer del recurso, aduciendo que el escrito no podía entenderse como sustentación del mismo. Para concretar las razones desestimatorias, el Fiscal expresó: “ la sustentación no puede confundirse con un alegato de instancia, ni tampoco es admisible que se le identifique con un simple memorial de peticiones, sin dirección alguna como aquí sucede, soslayando la pertinente crítica jurídica que debe hacerse a la resolución impugnada.”.

Además, agregó: “De la lectura del libelo, aparece claro que la parte apelante en su memorial en manera alguna refuta las argumentaciones del proveído de instancia dentro de las facetas consideradas por la Fiscalía 17 Seccional de Manizales (Caldas) en la providencia impugnada, ya que ésta – la recurrente – no suministra razones o motivos precisos de la inconformidad con las deducciones lógico jurídicas, a que llegó la fiscal en la resolución judicial recurrida, y a través de la cual se inhibió de iniciar acción penal por el delito propuesto – De la Estafa -.

“El libelo sustentatorio se observa totalmente marginado del análisis de la fiscalía que instruye el asunto, pues éste, para efectos de la fundamentación del recurso, como hemos visto, simplemente hace referencia a la mora del instructor en tomar la decisión y a que le pareció muy superficial su análisis, para expresar finalmente que no se allegó un testimonio importante y que el instructor se encontraba advertido de la personalidad del denunciado, quien según su criterio detentaba los perfiles requeridos para cometer el delito que se le endilga – Estafa – a través de la queja.”.

Ante esta determinación, relata la actora, acude a la protección constitucional de la acción de tutela, pues estima que con ella se lesiona claramente el derecho al debido proceso, al no “oírsele”, so pretexto del no empleo de términos jurídicos y especializados a quien no es conocedora del derecho, dejándola sin la posibilidad de participar hacia el futuro, y a través de apoderado, como parte civil.

Mucho más cuando contra esta determinación se interpuso recurso de reposición, el cual igualmente fue desestimado por improcedente. Por ello, es su pretendido a través de esta acción de tutela, que se ordene al Fiscal que de inmediato proceda a estudiar el recurso de apelación. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la accionante por la supuesta violación de sus derechos constitucionales se dirige contra una decisión judicial, la emitida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Manizales, por medio de la cual se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto contra una resolución inhibitoria.

Como se allegaron copias de los documentos pertinentes a la actuación constitucional, se procedió a la evaluación de lo ocurrido sobre ellas, sin que se hubiera requerido información adicional. Así mismo, se comunicó oportunamente al accionado. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento de la actora de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir un estudio de las razones que presentó el señalado Fiscal en el auto cuestionado para abstenerse de desatar la alzada.

Pretensión, desde ya debe advertirse, completamente improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar la decisión judicial, cuando se encuentra que en la respectiva providencia que se acusa como violadora de la Constitución, se expusieron, motivada y razonablemente, los argumentos para adoptarla, lo que la descarta como fruto del capricho o la arbitrariedad.

Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la actora MARINA SERNA RIVAS, conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.551) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 11