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T-8550 (26-11-03) Nulidad. No remite a la Corte ConstitucionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela No.8550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.8550 Acta Nº.78 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).

Se resuelve por la Corte lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por LUZ HELENA Y ARISTÓBULO ZULUAGA GIRALDO contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El propósito de los actores fue el de que se declarara por el Juez de Tutela la "impugnación de la paternidad de Aristóbulo Zuluaga Montoya, la filiación extramatrimonial de Luz Helena y Aristóbulo Zuluaga Giraldo respecto de José Antonio Serna Ramírez, además, las medidas cautelares sobre los bienes objeto de la sucesión, registrando esta demanda en los correspondientes registros públicos" (folio 8.

C. 1) 2. Esta Sala de la Corte en providencia del 11 de diciembre de 2002 (fls. 3 a 21, C. Corte) rechazó por improcedente la acción de tutela incoada, la cual fue impugnada por el apoderado de los accionantes, y negado el recurso por improcedente, por auto del 16 de enero de 2003 (folios 32 a 34, C. deja Corte). 3. Posteriormente, en virtud de decisión de la Corte Constitucional del 7 de abril de 2003 (folios 40 a 45, C. de la Corte), se pidió el presente expediente, ordenándose su remisión. 4.

La Corte Constitucional, en providencia del 15 de octubre último (folios 61 a 72), decretó la nulidad de todo lo actuado por la Corte Suprema de Justicia, disponiendo que esta Sala Laboral, iniciara el trámite de la Tutela y profiriera una decisión dentro del término constitucional. 5. Por ello, el 14 de noviembre de 2003 se admitió la tutela en comento (folio 76 C. de la Corte).

SE CONSIDERA En primer lugar, lo que observa esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, es que la función de la Corte Constitucional frente al trámite de la tutela, está limitada por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, le corresponde revisar los fallos de primera instancia -si no ha habido impugnación- y los de segunda instancia, surtido lo cual su decisión tendrá el alcance de revocarlos o modificarlos.

Quiere decir lo anterior que la Corte Constitucional no tiene la facultad de revisar un auto que no decide la tutela, sino que la rechaza, tal cual ocurrió en este caso, y con mayor razón no la tiene para disponer su nulidad. Es evidente que en el caso analizado tal trámite no sería pertinente, en la medida en que no hubo decisión de tutela, esto es, a través del fallo correspondiente, sino, tal como se advirtió en los antecedentes, lo que se dictó fue un auto inadmitiendo la tutela, el cual, valga reiterarlo, no está sujeto a revisión alguna por la Corporación que pidió la remisión del expediente.

Para este asunto resultan válidas las consideraciones que se expusieron en el auto del 20 de agosto del año que avanza, por parte de la Sala de Casación Civil y Agraria, que en lo pertinente, se transcriben: "1. En materia de tutela están plenamente definidas las competencias, incluida, claro está, la funcional; a ese respecto, en lo que atañe con las demandas de amparo que se dirijan contra actuaciones o decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como es la del presente caso, el decreto 1382 de 2000, el cual fue declarado exequible en lo que aquí toca, dispone que la competencia radica en ella misma en la forma dispuesta en el reglamento que se expida con tal fin, dentro del cual se estableció que si la demanda se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Penal, conoce en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda la Sala de Casación Laboral.

"2. Fue por razón de esa asignación legal de competencia que le correspondió a la Sala de Casación Civil conocer de la demanda que dio origen a la acción de tutela de la referencia, en 'cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa exposición de los fundamentos jurídicos que le imponían obrar de ese modo. Importa ahora verificar si contra tal determinación, indudablemente inspirada en la defensa del orden constitucional colombiano, existe norma de competencia funcional, en el ámbito de la acción de tutela, que le atribuya a la Corte Constitucional la facultad de someterla a revisión, como quiera que fue a propósito de la solicitud del expediente que ella misma formuló, que llegó en últimas a conocer del asunto para decretar después la referida nulidad, bien que hubiera obrado de oficio o por petición de parte interesada.

"a) Debe afirmarse de entrada que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional a la Corte Constitucional para revisar la decisión que decidió anular, de motu proprio, según pasa a verse enseguida. “b) El articulo 241, numeral 9, de la constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde "revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales" (subrayas fuera de texto).

“c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o revocatorios; en ambos casos, señala específica mente dicho precepto, "dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión " subrayas también fuera de texto).

“d) Debe señalarse, además, que tampoco se halla prevista legalmente impugnación de las partes contra ningún fallo o actuación de instancia de la que pueda o deba conocer dicha Corporación; ni menos existe norma que la habilite para obrar de oficio, ni para proveer, según lo que mejor le parezca o cuando lo estime a bien, o respecto de la providencia que elija a su antojo y en el momento que considere conveniente.

( )" Como puede observarse las razones transcritas son perfectamente aplicables a esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto de esta Sala del 14 de noviembre de 2003, que dispuso admitir la tutela en referencia.

SEGUNDO: MANTENER intacta la providencia del 11 de diciembre de 2002, sin consideración al decreto de nulidad dictado por la Corte Constitucional en este asunto.

TERCERO: Por telegrama notifíquese a los accionantes esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría, remítase copia de esta providencia a la Corte Constitucional, por conducto de la Sala de decisión que profirió el decreto de nulidad, para su conocimiento. Se reconoce a la doctora GLADYS VALDERRAMA TÉLLEZ portadora de la T.P. #11.584 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la señora ELENA SERNA DE SERNA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 93 del cuaderno de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS Secretaria