TUTELA N° 8550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 191 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta la Directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia, contra la decisión del pasado 27 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia accedió a tutelar los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de los ciudadanos JAIME CASTRO y PEDRO JULIO CÁRCAMO VÉLEZ y señalados como transgredidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la señalada Dirección Seccional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Demandaron los actores la protección de su derecho fundamental a la igualdad y el de petición, pues relatan que en su calidad de empleados de la Rama Judicial, vinculados desde el 1° de diciembre de 1972 y 18 de marzo de 1974, respectivamente, y en la actualidad desempeñándose como Secretarios al servicio de un Juzgado de Menores y 10° Penal del Circuito de Itaguí, presentaron solicitudes para el reconocimiento y pago de cesantía parcial desde el 15 de marzo y 31 de enero del presente año, sin que hasta la fecha hayan podido lograr la expedición de la resolución correspondiente por parte de la Dirección Seccional, así como tampoco que el Ministerio de Hacienda disponga la respectiva partida presupuestal para cubrir el pago de cesantías de los servidores públicos.
Tan sólo, sostienen, se expidieron las resoluciones 3407 y 3405 del 12 de septiembre de 2000, en la que se les informaba que por “falta de presupuesto” no podía procederse al reconocimiento y liquidación del derecho prestacional. En estas condiciones, estiman que con la falta de respuesta por la entidad frente a esta justa pretensión, se viola flagrantemente el derecho de petición, además que su derecho a la igualdad se encuentra seriamente amenazado, por cuanto no ocurre lo mismo frente a empleados que se acogieron en el año de 1993 al nuevo régimen salarial, de que tratan los decretos 57 y 110 de esa misma anualidad, pues a ellos se les cancela oportunamente.
De ahí que requieran la intervención del juez de tutela para que se cancelen sus cesantías. EL FALLO IMPUGNADO Considera el Tribunal de Antioquia, que existe abundante doctrina constitucional en cuanto a la esperada protección del derecho a la igualdad que se pregona como violado, pues al comparar los pagos que se hacen a los trabajadores que se acogieron a los decretos 57 y 100 de 1993, se observa que a éstos se les consigna el monto de sus cesantías en plazo más corto que a los denominados trabajadores antiguos.
Al respecto, trae a colación algunos de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional atinentes a la obligación del Estado de asegurar que las relaciones laborales, de cualquier índole, se sujeten a los principios de dignidad y justicia. Todo lo anterior conforme a las disposiciones constitucionales que así lo exigen, como los artículos 13 y 53.
Estima, también, que la respuesta dada por la Directora Seccional de Administración Judicial no cumple con los postulados del derecho de petición, en la medida que la reclamación se enfilaba a obtener el reconocimiento y liquidación de la prestación social, y al responderse que no se procede a ello por ausencia de presupuesto, no se está solucionado el derecho de petición, pues no hay pronunciamiento acerca de un derecho laboral.
Esa respuesta hubiera sido efectiva si, por ejemplo, niega el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales apoyada en razones enteramente válidas, como la ausencia de requisitos señalados en la ley, pero no cuando la negativa se funda en la falta de apropiación presupuestal. Así las cosas, luego de transcribir jurisprudencia constitucional sobre aspectos relacionados a los derechos aquí involucrados, decide tutelar los derechos de petición e igualdad, bajo la consideración de que se trata de una prestación laboral de inmediata y efectiva atención, por lo cual ordena a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia -, que dentro de las 48 horas siguientes proceda a resolver la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales, presentada por los actores.
Igualmente, y en el evento de que se profiera resolución de reconocimiento, liquidación y pago de la prestación, ordena al Ministerio de Hacienda que en el término de 48 horas “sitúe”, si no lo ha hecho, los dineros correspondientes para sufragar esa obligación. En caso de que no existiese “apropiación presupuestal” se deberán iniciar los trámites para lograr la adición presupuestal.
LA IMPUGNACION Inconforme con la determinación, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la impugna, manifestando que para la vigencia fiscal del año 2000 no existe apropiación presupuestal para el pago de cesantías parciales del “régimen 51 de 1993”. Además, que con la determinación del Tribunal se genera una clara violación al principio de igualdad, pues si los accionantes están en el turno 24 y 16, se pasarían por alto los que también están esperando el pago de su prestación, “incitando” con ello a que este tipo de reclamaciones se haga por esta vía, dejando a un lado el sendero legal y constitucionalmente establecido.
De otra parte, sostiene que las solicitudes de los accionantes fueron radicadas en la presente vigencia fiscal (año 2000), luego no se le ha dado la oportunidad al Ministerio de Hacienda para que ubique los dineros correspondientes. Razones por las que solicita la revocatoria de la decisión que accedió a la tutela del derecho a la igualdad.
LA CORTE CONSIDERA Como quiera que en la censura ningún cuestionamiento se formula contra la determinación de amparar el derecho de petición de los actores, la Sala sólo se ocupará de lo que es motivo de apelación, es decir, la tutela del derecho a la igualdad que se refiere el pago de la prestación laboral una vez se sitúen por el Ministerio de Hacienda los dineros respectivos.
Desde antaño esta Sala ha sostenido que por vía de tutela no se puede ordenar la cancelación de las cesantías no presupuestadas de los servidores públicos, pues se podría generar desorden en el manejo del Tesoro Público. En efecto, el legislador constitucional de 1991 ha delimitado la proposición, expedición y ejecución del presupuesto general de la nación, a tal punto que las disposiciones que lo contemplan obedecen a una especialísima reglamentación, con preponderancia sobre las normas ordinarias, tal como lo consagran los artículos 151 y 349 de la C.P..
Así mismo, el artículo 345, ibidem establece: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. "Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto".
El manejo del tesoro público, reglamentado por el Decreto 111 de 1996, es ilustrado, entre otros principios, por el de legalidad, al tenor del cual, el gasto público no puede ser modificado, adicionado o complementado por vías distintas a las señaladas expresamente, como que debe ser el resultado de una armónica relación entre la programación y la ejecución presupuestal.
Vista entonces la inconveniencia de permitir la eventual injerencia en las políticas económicas, mal puede la acción de tutela servir para ordenar el pago de cesantías parciales cuando ellas no se han sometido a los rigores de estudio previo y de turno correspondiente. Además, los actores cuentan con las acciones judiciales laborales pertinentes para efectuar el reclamo por el no pago de su cesantía parcial, de lo que deriva la manifiesta improcedencia del amparo por virtud del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.
Razones por las que se revocará parcialmente la sentencia en lo que atañe a la tutela del derecho a la igualdad, dejándose incólume la orden de amparo frente al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas, para en su lugar NEGAR el amparo del derecho a la igualdad, conforme lo expuesto en esta determinación. 2.- Confírmase la sentencia en todo lo demás. 3.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 3