CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8549 ACTA: 61 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por HUMBERTO ALONSO MONCADA GÓMEZ, LIGIA BEATRIZ SEPULVEDA GIRALDO, MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARLENY DE JESÚS RAMÍREZ OSORIO, ROSA DEL CARMEN MUÑOZ GUZMÁN y MARY YANETH ORREGO GÓMEZ, contra la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados LEONISA ISABEL GONZALEZ AGUDELO, CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES y JAIME MONTOYA HURTADO.
I-ANTECEDENTES Humberto Alonso Moncada Gómez, Ligia Beatriz Sepulveda Giraldo, María Yolanda Sánchez Sánchez, Marleny de Jesús Ramírez Osorio, Rosa del Carmen Muñoz Guzmán y Mary Yaneth Orrego Gómez, formularon acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Exponen que presentaron demanda de fuero sindical, acción de reintegro en contra del municipio de Medellín, con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaban, por haber sido despedidos, sin justa causa y sin previa autorización judicial a pesar de estar protegidos por la garantía del fuero sindical.
El proceso le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que dictó sentencia el pasado 7 de junio, absolviendo de todas las pretensiones al demandado, por considerar que los empleados públicos en provisionalidad no pueden ser cobijados por el fuero sindical. El fallo fue apelado y el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Los interesados en la tutela aducen que la providencia de esa Corporación constituye una típica vía de hecho, porque se desconoce la Constitución y la ley, carece de fundamento legal, caprichosa, viola el principio de la igualdad, no estudió el principio de favorabilidad y no tuvo en cuenta los argumentos planteados en la sustentación del recurso de apelación. II-DERECHOS VULNERADOS Los actores denuncian la violación de sus derechos constitucionales a la asociación sindical, debido proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas, y acceso a la administración de justicia. III-PETICIONES Los accionantes pretenden la tutela de los derechos invocados y se ordene la revocatoria de la decisión cuestionada así como el reintegro de los actores.
IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal allegó copia de la sentencia proferida el 15 de julio de la corriente anualidad en el proceso especial de fuero sindical que adelantaron los actores de la tutela contra el Municipio de Medellín. Respecto de la providencia afirmaron: “De otro lado, ha sido criterio de ésta Sala que en relación con los empleados públicos en provisionalidad no se requiere la autorización judicial de que trata el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, pues éste habla de empleados de carrera y ese fue el principal argumento para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, aparte de que se daban los mismos presupuestos de un proceso similar que había conocido la Sala que preside el Magistrado Hector Gómez Zuluaga, que allí se transcribió”.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Municipio de Medellín, enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que adelantó la parte interesada en la tutela, contra el Municipio de Medellín y en su lugar se ordene el reintegro de los accionantes al cargo que venían desempeñando.
Analizada la sentencia dictada por el Tribunal se tiene que esta fue proferida conforme a la ley y no se observa que la decisión haya sido caprichosa, o viole los principios de igualdad o favorabilidad y que constituya una vía de hecho como lo afirman los petentes. Así las cosas, la solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Algo mas, la tutela se cimenta específicamente en la ocurrencia de una vía de hecho por parte de la Sala Quinta del Tribunal, pero en verdad lo que de la sentencia se colige no es mas que la interpretación lógica de las normas aplicables; debiéndose entender que la “vía de hecho” no puede configurarse jamás, si lo que existe es una mera disparidad de criterios sobre la hermenéutica o aplicación de las normas que regulan un determinado caso.
Desde otro ángulo, se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”, como bien se señala en la sentencia T. 1072 de agosto 17 de 2000, que de no ser así, se resquebrajaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Así las cosas, lo antes elucubrado es suficiente para no acceder a la tutela de los derechos predicados, porque no aparece su violación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por HUMBERTO ALONSO MONCADA GÓMEZ, LIGIA BEATRIZ SEPULVEDA GIRALDO, MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARLENY DE JESÚS RAMÍREZ OSORIO, ROSA DEL CARMEN MUÑOZ GUZMÁN y MARY YANETH ORREGO GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8549 �PÁGINA � �PÁGINA �6� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia