CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8549 JAIME RODRÍGUEZ Impugnante. PÁGINA 9 Tutela N° 8549 JAIME RODRÍGUEZ Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 189 Bogotá D.C., martes siete de noviembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante JAIME RODRÍGUEZ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente vulneradas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, y la propia Corporación ante la cual se instauró la presente tutela.
ANTECEDENTES Por sentencia del 8 de mayo de 1996, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a JAIME RODRÍGUEZ a la pena principal privativa de la libertad de 62 meses de prisión, al hallarlo responsable del concurso de hechos punibles de hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Impugnada dicha determinación, por fallo del 5 de septiembre del mismo año el Tribunal Superior de Bucaramanga en una de sus Salas de Decisión le impartió integral confirmación. Pues bien, aduce el tutelante que la conducta atentatoria del patrimonio económico que se le imputó es atípica en la medida en que nada tuvo que ver con el hurto cometido por quienes fueron capturados en la escena del crimen.
Es cierto que en su finca se halló parte de los bienes birlados, pero ello obedeció a que entre el giro de sus negocios se hallaba la actividad de arrendar la heredad a comerciantes, la cual se utilizaba en esos eventos como bodega. Amén de que los bienes expoliados eran producto de contrabando igualmente se le imputó un delito contra la seguridad pública, cuando lo cierto es que contaba con autorización legal para portar el arma de fuego que se le decomisó. Estas irregularidades, aunadas al yerro cometido por los juzgadores en la estimación de las pruebas, pues haciendo caso omiso de sus explicaciones se le dedujo coautoría impropia aduciéndose repartición de funciones en la empresa criminal, son factores que se yerguen en causales de nulidad de la actuación por constituir claras vías de hecho, pues a lo sumo podría predicarse de su comportamiento la conducta punible de receptación. “ (…) si los indicios fueron tomados como graves por la Fiscalía, no tenían la fuerza vinculante para ser indicios necesarios, menos aún estar probados, para deducir la certeza de una responsabilidad aparente de hurto calificado y agravado ”, alega el libelista.
Por consiguiente, estima el actor se han violado las reglas del debido proceso, cuyo restablecimiento impetra a través de la declaratoria de nulidad que debe cobijar la actuación y de la libertad inmediata que en su favor es menester decretar. EL FALLO IMPUGNADO Revisada la actuación censurada, el Tribunal de instancia concluyó que no se incurrió en irregularidad a tal punto evidente que justifique la intervención del Juez constitucional, a fin de procurar la protección de las garantías fundamentales objeto del supuesto quebranto.
No existió la vía de hecho argüida, porque no se desconoció la legalidad que debe caracterizar la actividad judicial, y las decisiones que durante el decurso procesal se tomaron, fueron debidamente motivadas, fundadas en razonamientos serios, lógicos y coherente. Así las cosas, habiéndose hecho uso de los medios de defensa que la ley prevé para el procedimiento ordinario, y examinados los argumentos que aquí nuevamente se esgrimen para derrumbar una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, al no vislumbrarse la arbitrariedad alegada el amparo deprecado deviene manifiestamente improcedente, arguye la Colegiatura, dado el carácter residual y subsidiario de la ación de tutela, procedimiento que no es una tercera instancia en la cual volver a reexaminar aspectos ya definidos en las instancias.
En desacuerdo el demandante con la decisión del Tribunal, la impugnó, empero omitió expresar los motivos de su inconformidad con el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que como la presentación del recurso de amparo al que se contrae este diligenciamiento se hizo el 12 de julio del año en curso (Fls. 9 Vto.), valga decir, dos días antes de que entrara a regir el Decreto 1382 de 2000, lo cual ocurrió a partir del 14 siguiente con su inserción en el diario oficial, la regla establecida en el inciso 1º del Art. 2º de la referida normatividad en tratándose de aciones de tutela promovidas contra funcionarios adscritos a una corporación judicial, como aquí acontece, no tiene aplicación. Ahora bien, la corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 mediante la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, sentó la premisa general que la tutela contra fallos ejecutoriados deviene improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, instituto que da la seguridad jurídica con base en la cual opera la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial en firme y conforme a derecho, y sin la cual el mantenimiento del orden social justo que preconiza la propia Carta Política se tornaría imposible.
Sólo si al interior del respectivo proceso existen actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico implican la violación o amenaza a un derecho constitucional fundamental, es factible invocarla a efecto de procurar la protección inmediata y eficaz que el asunto amerita, como así también lo dilucidó dicha Corporación en sus fallos T-079 y T-173 de 1993.
En el presente asunto, agotadas las instancias y definido el proceso por la jurisdicción competente, las decisiones que allí se adoptaron y mediante las cuales las pretensiones del actor fueron negadas, adquirieron fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual, ante la ausencia de demostración de vía de hecho alguna como bien lo determinó el A-Quo, no resulta procedente la acción de tutela, cuyos objetivos son bien diversos a los planteados por el actor, en razón de la independencia y autonomía que caracteriza a la administración de justicia para el ejercicio cabal de la función jurisdiccional correspondiente.
Es que el amparo constitucional, como con insistencia lo viene proclamando la Sala, no fue previsto en la Constitución de 1991 con el propósito de procurar nuevas soluciones a pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jurídicas ya consolidadas y amparadas con la fuerza de cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, pues, como bien lo tiene dicho la doctrina constitucional, resulta un dislate apelar a la tutela cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con la finalidad de reexaminar un asunto que fue objeto de definición por la autoridad competente.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, se insiste, es procurar la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, de los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los términos establecidos en la ley, violación o amenaza que bien puede darse ya por acción, ora por omisión. En el caso al examen de la Sala mal puede argüirse violación alguna de uno cualquiera de los postulados que hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso -ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación- si el tutelante gozó de todas y cada una de esas prerrogativas.
Otra cosa es que prevalido de su negligencia y pretextando la violación de derechos constitucionales fundamentales, pretenda ahora remover un fallo, cuyos atributos de acierto y legalidad bien pudo discutir en sede extraordinaria de casación. La interpretación que de los hechos y de las pruebas realiza el juez natural en determinado asunto, también ha dicho la Sala, mal puede ser desautorizada por el juez constitucional bajo aquel pretexto, cuando el soporte argumental de un tal quebrantamiento, sólo lo constituye el valor que el juzgador le otorgó a los elementos de convicción puestos bajo su conocimiento luego de verificado el correspondiente examen probatorio, mas no la existencia de una verdadera vía de hecho acaecida durante el desarrollo del respectivo trámite.
Injerencias de una tal jaez, le están vedadas al juez de tutela, porque de admitirse, significaría el atropello de postulados superiores que como la autonomía e independencia funcionales rigen la actividad judicial, como igualmente lo dejó sentado en su fallo el A-Quo. Ninguna razón le asiste pues al impugnante en impetrar el amparo constitucional, en la medida en que para su invocación, ni el soporte fáctico, ni el jurídico, se encuentran presentes en la situación planteada por él como motivo de examen en sede de tutela.
Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser confirmado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria