Micelio
T-8547 (10-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela: Rad. 8547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8547 Acta No.60 Bogotá D.C.,diez (10) de diciembre de dos mil dos 2002). Llegan a la Corporación las presentes diligencias procedentes del Consejo de Estado, en las cuales se encuentra pendiente de resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de julio de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad DISMODA S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

No obstante lo anterior, manifiesta la Sala su incompetencia para hacer cualquier pronunciamiento al respecto, pues si bien es cierto como lo indica la corporación judicial remitente, el Decreto 1382 de 2000 en el ordinal 2° del artículo 1° asigna el reparto de las solicitudes de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial al respectivo superior funcional del accionado, también lo es que para la fecha en que se interpuso la demanda de tutela, esto es, el 5 de febrero de 2002, la citada normatividad estaba suspendida en sus efectos por virtud del Decreto 404 de 14 de marzo de 2001 el cual tuvo vigencia por un año. Así las cosas, la competencia para el conocimiento de esta demanda está regida por lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual tienen facultad para conocer en primera instancia, a prevención, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Teniendo en cuenta que la solicitud de tutela se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, es el Consejo de Estado el competente para desatar la impugnación, por haber sido la jurisdicción contencioso administrativa la seleccionada por el accionante. Por las razones anteriores, se promueve colisión de competencias que deberá ser dirimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto las autoridades en conflicto no pierden su naturaleza jurisdiccional ordinaria o contencioso administrativa por actuar como jueces en materias constitucionales.

Comuníquese a los interesados. Cúmplase EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO 1 3