TUTELA No. 8546 LUIS ALBERTO CARDENAS ALVAREZ TUTELA No. 8546 LUIS ALBERTO CARDENAS ALVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 194 Bogotá D.C., diez y seis de noviembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO CARDENAS ALVAREZ contra el fallo de 6 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó el amparo a los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, a la vida, a la igualdad y al trabajo. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION LUIS ALBERTO CARDENAS ALVAREZ, profesor de matemáticas del INEM de Bucaramanga, al servicio del Departamento de Santander, señaló que para el once de agosto de esta anualidad no se le había cancelado el salario correspondiente al mes de julio. Consideró que la omisión en el pago de la remuneración salarial, pone en peligro su subsistencia, y la de su familia, siendo su salario la única fuente de ingresos.
Expuso que la administración departamental ha sido negligente para cancelar los salarios de los docentes que están adscritos a la Nación y dependen del situado fiscal que esta efectúe. Incluyó como responsables de la violación a sus derechos: al Ministro de Hacienda y Educación Nacional, al Jefe de Presupuesto y Coordinador del Gasto del Ministerio de Educación Nacional, al Gobernador de Santander y al Secretario de Educación Departamental.
Indicó que para otros educadores del mismo claustro donde presta sus servicios, ya se les han cancelado sus salarios.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal consideró que, no obstante advertir la conculcación del derecho al pago oportuno del salario del accionante y que ello comprometía el derecho al mínimo vital para subsistir, considera como viable el amparo siempre y cuando el motivo de la violación sea producto de la negligencia u omisión de las autoridades públicas.
Precisó que el Secretario de educación en publicación de prensa del 6 de agosto de 2000, informó a los docentes que los dineros existentes no alcanzaban a cubrir el valor total de la nómina, pero que se estaba a la espera de la ley de adición presupuestal. Refirió que esta afirmación la respaldó la dirección financiera de la Secretaría de Educación al expresar que el salario correspondiente al mes de julio, sólo podrá ser arbitrado previa firma del contrato de empréstito con la Nación. Concluyó que no hubo negligencia por parte de la administración y que todo dependía de la adición presupuestal que estaba próxima a concretarse.
Que la ausencia de disponibilidad presupuestal y la no concurrencia de omisión imputable a los accionados son razones para declarar la improcedencia de la tutela. Puntualizó que por no aportar prueba que se le hubiere causado un perjuicio irremediable a su vida ni especificar la clase de violación al derecho al trabajo no efectúa ningún análisis.
En cuanto al derecho a la igualdad calificó de prudente la decisión tomada por los funcionarios del nivel departamental de no cancelar los salarios a los docentes, hasta tanto no se arbitren los recursos del situado fiscal, siendo imposible encasillar el derecho en los términos que planteó el accionante.
4. LA IMPUGNACION El accionante al impugnar la sentencia adujo que el Secretario de Educación Departamental y el Gobernador fueron negligentes en la consecución de los recursos para cancelar los salarios a los educadores al servicio de la Nación, y en la previsión del valor total para pagar la nómina. Señaló que a la fecha se acumularon los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto del presente año. Insistió en que se le vulneró el derecho a la igualdad porque a unos educadores por ser municipales y encontrarse en el mismo nivel con idénticas condiciones, si se les cubrió el salario, situación que califica de injusta.
Expuso que la administración si contaba con recursos, insinuando que debió pagar la nómina de julio, así no se hubiesen cancelado las contribuciones parafiscales.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro, según se desprende del contenido del art. 25 de la Constitución, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, lo cual implica así mismo la noción de salario justo; remuneración que se da como contraprestación al trabajo realizado en debida forma, cuyo pago ha de ser oportuno, ya que si el empleador incurre en mora viola el mencionado principio de las condiciones dignas y justas al trabajo desempeñado por la persona, como medio de subsistencia de quien presta el servicio y de quienes se hallan a su cargo.
De allí, que el pago de salarios tenga un carácter esencial en toda relación laboral, como contraprestación, al servicio recibido. Tampoco se puede dejar de lado el art. 53 de la Carta, en virtud del cual toda persona tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil. Esto significa, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestación del servicio y que el principio “ a trabajo igual salario igual “ tiene rango constitucional.
En el sentido del pago oportuno de salarios, la Jurisprudencia Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar: “ Los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles.
El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, el problema planteado se refiere al pago del salario del mes de julio y agosto del presente año del docente LUIS ALBERTO CARDENAS ALVAREZ quien aparece vinculado al Departamento de Santander pero su salario es cancelado con recursos provenientes de la Nación. Esto quiere decir que el Ministerio de Hacienda y Crédito público debe situar los recursos necesarios a la entidad territorial para que se cumpla con la remuneración de todas aquellas personas que posean tal vinculación laboral, y a su turno los funcionarios departamentales y municipales hacer lo propio en procura de obtener la suficiente provisión de fondos para cumplir con las acreencias laborales conocidas.
El punto que se cuestiona en definitiva consiste en que los entes territoriales que por disposición legal estaban obligados a recaudar los recursos con los que se iban a cancelar los salarios de los docentes, no fueron lo suficiente diligentes para obtenerlos del presupuesto nacional. Se estableció en el diligenciamiento por información de la Jefatura de la Oficina Asesora del Ministerio de Educación Nacional que el coordinador del grupo de presupuesto el primero de septiembre de los corrientes realizó la transferencia por prestación de servicios para cubrir la totalidad del servicio educativo correspondiente al mes de julio.
( fl- 76). Se significa con lo anterior, que correspondiéndole a la Gobernación del Departamento y a la Secretaría sectorial del ramo, efectuar con la debida antelación todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina, y no lo hacen, tal omisión los afecta en forma directa y grave.
No debe olvidarse que cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación. En el caso del accionante no se trataba de un educador recientemente vinculado, es un trabajador vinculado desde el año de 1972 al servicio de la educación oficial del departamento de Santander como él lo anuncia en su escrito de tutela, por tanto, contrario a la conclusión a la que llegó el Tribunal, los entes territoriales si fueron negligentes en adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos ( situado fiscal de la Nación) que cubrirían la nómina de los educadores que tienen este tipo de vinculación. Baste observar que tan sólo hasta el primero de septiembre de dos mil se estaban ubicando los dineros para cubrir el pago de salarios de julio, de donde se colige que conociendo sus compromisos laborales, se colocan en una postura de total indiferencia, evadiendo el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.
Es por ello que el incumplimiento en el pago del salario, es decir la mora, afecta ostensiblemente al trabajador que en este evento demanda, quien solo cuenta con los ingresos que percibe de su actividad como docente del Departamento, que debe soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no solventar sus primarias obligaciones, de donde se establece que el no pago del salario afecta la subsistencia del mismo y como derecho fundamental lesiona el derecho al trabajo.
Este aspecto ha sido suficientemente decantado por la Jurisprudencia Constitucional: a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
(…) g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala amparará los derechos fundamentales del accionante a la subsistencia, y al pago oportuno de sus salarios, por lo que se ordenará al Gobernador de Santander y al Secretario de Educación Departamental, que en el término de 48 horas previo los trámites necesarios se reanude el pago de los salarios al señor CARDENAS ALVAREZ.
Por haberse demostrado que el Ministerio de Educación y Hacienda y Crédito Público no incurrieron en omisión al situar los recursos para el pago de los salarios de los docentes no procede la acción de tutela en su contra. Así mismo se previene al ente territorial a fin de que en el futuro cancele oportunamente el salario de los trabajadores, evitando incurrir en las omisiones que dieron origen a esta acción. Se revocará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al pago del salario oportuno, a la subsistencia y al trabajo, ordenando al Gobernador de Santander y al Secretario de Educación Departamental, en el término de 48 horas previos los trámites necesarios se reanude el pago de los salarios al señor LUIS ALBERTO CARDENAS ALVAREZ. 2.
PREVENGASE a los entes territoriales a fin de que en el futuro cancelen oportunamente el salario de los trabajadores, evitando las omisiones ilegítimas que dieron origen a esta acción 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.546) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón � Corte Constitucional T- 063-95. MP. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ � Corte Constitucional. SU- 995-99 MP. JOSE GREGORIO HERNANDEZ 11 10