SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8546 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8546 Acta No 60 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL RIVERA PERALTA, ALVARO JOSE GONZALEZ DORADO, DOMINGO ANTONIO GARAY TOSCANO, WILFRIDO ZAMPAYO ARRIETA y otros ciento treinta y nueve (139) accionantes, contra el fallo de 18 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le siguen al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, las personas antes relacionadas instauraron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolivar), aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso, violación que se produjo por vía de hecho, con la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de octubre de 2001, proferida dentro del proceso de tutela instaurado por ellos contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. Pide, en nombre de su poderdantes, la protección de los referidos derechos y, como consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia prementada y se ordene al juez del conocimiento que dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar “una nueva sentencia acorde a derecho”.
Las peticiones anteriores están fundadas en los hechos que se sintetizan así: Que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja presentaron acción de tutela contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad en el empleo, igualdad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor de los trabajadores y de asociación sindical; que por fallo de 22 de junio de 2001, el juzgado del conocimiento concedió a sus mandantes el amparo solicitado, providencia que fue impugnada por la accionada, quien alegó la nulidad de la actuación por falta de competencia por el factor territorial, la cual fue denegada por el juzgado mediante auto de 4 de abril de 2001; que además de la impugnación de aquel fallo, la accionada promovió contra el titular del despacho, acción de tutela ante el juzgado tercero civil del cto de Cartagena, el cual, por sentencia de 5 de julio de 2001 concedió la tutela a favor de la referida entidad, ordenando además la suspensión de los efectos del pronunciamiento de 22 de junio, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, medida que fue acatada por este último; que la sentencia de 5 de julio en cita, fue impugnada por el Juez Promiscuo Municipal de María la Baja y por ADALBERTO FORTICHI PUERTA y GERMAN MARRUGO BORJA, siendo revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo de 30 de agosto de 2001, razón por la cual recuperó sus efectos la providencia de 22 de junio de 2001; que el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, a quien le correspondió conocer de la impugnación del fallo de 22 de junio de 2001, incurrió en vía de hecho y violó de paso los derechos de defensa y al debido proceso con la providencia acusada de 3 de octubre de 2001, pues, de un lado, revocó el fallo impugnado y, de otro, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ” ordenando de manera ilegal al A quo la devolución a los interesados de la demanda y sus anexos”, sin resolver la solicitud de tutela, pues consideró que la causal de nulidad por falta de competencia del juez de primera instancia, había sido saneada. 2.- Iniciado el trámite tutelar por auto de 6 de septiembre de 2002 (fls. 2 y 3, cuaderno del Tribunal), el titular del Juzgado accionado replicó las acusaciones de los quejosos, señalando, en síntesis, que en la providencia de 3 de octubre de 2001 no se configuran vías de hecho ni violación de derecho fundamental alguno, puesto que en la actuación tutelar las partes tuvieron todas las oportunidades y garantías procesales para hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones; que por ello, a su juicio, no procede la tutela invocada ( folios 4-8 ibídem).
EL FALLO IMPUGNADO Mediante el fallo impugnado, el tribunal superior de Cartagena, en Sala Laboral, negó el amparo deprecado. Previo el examen de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela y de la prueba documental recogida, sostuvo la Sala, que tal como lo señalara el titular del despacho accionado en las motivaciones de la providencia acusada de 3 de octubre de 2001, el juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja actuó sin competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Manuel Rivera Peralta y otros contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., toda vez que el lugar donde ocurrió supuestamente la violación o la amenaza de los derechos alegados por los demandantes, no fue propiamente en el Municipio de María la Baja, sino en lugares o territorios diferentes a ese Municipio; que esa actuación viola no solo el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 sino también el derecho al debido proceso de las partes, al no permitirles que la acción de tutela pudiera tramitarse ante el juez competente, irregularidad que constituye una nulidad no saneable; que por ello, al declarar la nulidad el accionado, no puede endilgársele a su providencia vía de hecho ni violación de los derechos fundamentales discutidos (folios 9-12).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante señaló, al sustentar la impugnación, que no comparte los fundamentos del tribunal porque en el fondo se está justificando el proceder irregular del juzgado accionado y se está dejando sin resolver la solicitud de tutela impetrada inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja.
Agrega, que el fallador de instancia dejó de analizar una serie de hechos y circunstancias que de una u otra forma conducen a concluir la violación del debido proceso (fl. 13). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
El petitum principal de esta solicitud de amparo busca que se declare la nulidad de la providencia de 3 de octubre de 2001, dictada dentro del trámite de la tutela promovida por los accionantes contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, y que se ordene a este despacho que proceda a dictar “ una nueva sentencia acorde a derecho”.
En este orden de ideas, la presente solicitud está llamada al fracaso porque, por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela instaurada contra tutela, o para que se revoque una decisión tomada en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que se examina. En casos similares que es pertinente traer a colación, esta corporación ha fijado su criterio en los siguientes términos: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.
En conclusión, no se pueden proferir resoluciones que infieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento de tutela, ni modificar providencias por él dictadas, pues ello constituiría una invasión en la autonomía del juzgador y en su independencia y se desconocería el verdadero sentido de la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7