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T-8545 (10-12-02) Pensión-existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1474 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8545 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, calendado el 5 de noviembre de 2002, que concedió la tutela promovida por FANNY ROSA CARREÑO DE NIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que al no ordenar el pago de su mesada pensional retroactiva le están vulnerando el derecho a la vida, consagrado como fundamental en la Constitución Política. Adujo la accionante como hechos, entre otros, que el 27 de enero de 1995 cumplió 55 años de edad y los demás requisitos para tener derecho a su pensión de jubilación; que a partir de 15 de junio de 1999 hizo solicitud al Seguro Social al respecto sin que hasta el momento se inicie el pago; que el Seguro Social aduce para el no pago la falta del bono pensional que la Superintendencia de Notariado y Registro debe cancelar por el tiempo que no cotizó al ISS; que a su edad no es fácil conseguir trabajo digno. Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene el pago de su mesada pensional, de modo retroactivo.

El Instituto de Seguros Sociales manifestó al Tribunal que en conformidad con la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 ha realizado todos y cada uno de los procedimientos para cobro del bono pensional con el fin de producir el acto administrativo reconociendo la pensión solicitada. Remitió copias de las actuaciones surtidas.

La Superintendencia de Notariado y Registro aclaró que la documentación de la accionante se encuentra incompleta por falta de la certificación de salario a 30 de junio de 1992, para poder liquidar el bono pensional, según el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997. El Tribunal concedió el amparo solicitado, argumentando, entre otras razones, que “Ciertamente el DERECHO DE PETICION constituye un derecho constitucional susceptible de ser tutelado, y que el mismo carecería de efectividad si se tradujera sólo en la presentación de la petición. Por el contrario, lo que otorga efectividad al derecho en que la petición debe ser contestada en en forma rápida y oportuna resolviendo el fondo de la materia sometida al análisis por parte del interesado.” Inconforme con la decisión del Tribunal, la Superintendencia de Notariado y Registro la impugnó manifestando que para expedir el bono pensional se requieren necesariamente los soportes certificados y no se cuenta con el del período de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, obligación que le corresponde enviar únicamente al empleador y que obligarlo a emitirlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, iría en desmedro de la tutelante, pues se desconoce el salario devengado por la misma.

CONSIDERACIONES Para esta Sala las conclusiones del Tribunal no son válidas, en virtud de que la acción de tutela aquí analizada la instauró la accionante para obtener un pago, pretensión que es de carácter legal, no constitucional, pues toca con su patrimonio económico y, por ende, no involucra derecho fundamental alguno. Adicionalmente la accionante dispone también de otro medio de defensa judicial para que se le satisfaga el pago de la acreencia pretendida.

Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, calendado el 5 de noviembre de 2002 para, en su lugar, denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, calendado el 5 de noviembre de 2002 para, en su lugar, denegar el amparo impetrado. 2. - Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2