CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 8544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8544 Acta No. 60 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HILDA DE LAS MISERICORDIAS PATIÑO EUSSE contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela que instauró contra la E.P.S “SALUDCOOP”.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se ordene “a la E.P.S SaludCoop, practicar de manera inmediata la Manometría Esofágica por el especialista con el fin de seguir los tratamientos médicos, que los especialistas ordenen con el fin de evitar inconvenientes más graves y costosos que afectan mi salud”; “Prevenir a la E.P.S. accionada, para que en un futuro se abstenga de incurrir en conductas de esa naturaleza que ponen en peligro la vida de los pacientes”; y además que, “de conformidad con el articulo 41 dela (sic) Carta Política, ordenarle a la E.P.S. SaludCoop, asistir a un curso de Pedagogía Constitucional en donde se les enseñe que como entidad prestadora de servicios públicos que corresponden al Estado, es decir como particulares que cumplen funciones públicas debe conocer y respetar los Derechos Constitucionales Fundamentales” (folio 4), HILDA DE LAS MISERICORDIAS PATIÑO EUSSE, instauro acción de tutela contra la E.P.S SaludCoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, la vida y a la protección especial a la tercera edad como consecuencia de la negativa de la entidad demandada a la práctica de unos exámenes ordenados por el especialista. 2.
Fundó las anteriores solicitudes, en síntesis, en que la entidad demandada se ha negado a practicarle la “Manometría Esofágica” ordenada, entre otros exámenes, a consecuencia de quebrantos de salud sufridos desde el 17 de julio del 2002, por el médico cirujano Jaime Gutiérrez Sánchez, “por cuanto esta en su concepto, representa un alto costo para la E.P.S.” (folio 2) y su realización entonces “corre por cuenta de la paciente ” (ibidem).
También está dicho en el escrito con el que se inició el trámite que es cierto el elevado costo del examen radiográfico y la accionante carece de los recursos económicos para costearla, y por ser una persona de la tercera edad requiere un tratamiento especial por parte del Estado. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002, negó el amparo pretendido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, “que al tratar de los servicios complementarios dentro del Sistema de seguridad Social, establece un programa de auxilio para los ancianos indigentes que cumplan una serie de requisitos, entre los que cabe anotar el del literal b), según el cual son merecedores quienes hallan llegado a una edad de SESENTA Y CINCO AÑOS O MAS, requisito que sólo se exceptúa en el caso de los ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, o cuando se trate de dementes o minusválidos ( ) En este orden de ideas, no considera la sala que la señora Patiño Eusse se encuentra aún entre las personas a quien por su avanzada edad, se les debe prodigar esa especial protección” (folio 25).
Igualmente consideró, que la accionante contaba con otras vías, como las administrativas y judiciales, ante la Superintendencia Nacional de Salud o los juzgados laborales, y además, que no “demostró la urgencia del procedimiento o el peligro inminente que para su salud e incluso su vida, represente su no realización” (folio 27). En la apelación interpuesta por la accionante, se reiteran los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
Como es apenas obvio, si la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.
Así expresamente lo consagra el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que: “No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”. Desde esta perspectiva, único enfoque que puede entenderse desarrolla cabalmente la institución de la acción de tutela y preserva su carácter de medio judicial idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, debe examinarse la situación de la accionante.
Dentro del proceso se observa la omisión legítima de la entidad promotora de salud la cual como lo estipula el articulo 28 del Decreto 806 de 1998, garantiza a sus afiliados la prestación de los servicios del POS, pero que al tratarse de servicios adicionales éstos deberán ser financiados directamente por la persona que los requiere. Es por lo anterior que no se puede calificar de ilegítima la conducta de la entidad promotora de salud “SaludCoop”, pues su actuación se ha ceñido a los preceptos legales y reglamentarios que regulan el sistema de seguridad social en salud.
A pesar de ser suficientes los anteriores argumentos para confirmar el fallo impugnado, es necesario manifestar que acoge esta sala las razones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por cuanto es cierto que la accionante no demostró durante el tramite de la presente acción que estuviera dentro de los supuestos que consagra el articulo 257 de la Ley 100 de 1993, que la hagan beneficiaria del trato especial previsto para las personas de la tercera edad, y mucho menos demostró que se presentara una amenaza grave e inminente contra su derecho fundamental a la vida, así que tampoco es posible conceder esta acción como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario