8542 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8542 ALFONSO CORDERO MAYORGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor ALFONSO CORDERO MAYORGA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de septiembre del año en curso, mediante la cual negó la tutela que interpusiera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. ALFONSO CORDERO MAYORGA se desempeña como detective al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., y en tal calidad realizó las actividades investigativas y el operativo que el 5 de septiembre de 1997 condujo a la captura de los miembros de la dirección de un frente urbano del Ejército de Liberación Nacional, quienes fueron puestos a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Tanto él como los compañeros de la institución que participaron en el procedimiento suscribieron los informes correspondientes, se ratificaron ante la Fiscalía en su contenido y rindieron declaración, suministrando toda la información de que disponían. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, a solicitud de la defensa, lo citó para que ampliara testimonio en la audiencia pública que se realizaría el 30 de agosto del año en curso –aplazada para el 23 de noviembre- pero no sólo no tiene nada nuevo qué aportar, menos teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el operativo, sino que por informes de inteligencia se sabe que los capturados han amenazado de muerte a quienes intervinieron en él y la organización subversiva tiene el propósito de atentar contra ellos, lo que se facilitaría por la plena identificación que se haría si se presentaran a la audiencia. 4.
Como infructuosamente solicitó al Juzgado que lo relevara de la presencia en ese acto, que no estaba prevista en la ley vigente para la fecha en que se produjeron las capturas y además atenta contra la naturaleza secreta de las labores que realiza el D.A.S., interpuso acción de tutela en defensa especialmente de su derecho a la vida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Afirma el Tribunal que la tutela es improcedente porque el estatuto procesal penal le impone a todas las personas el deber de declarar cuando sean requeridas para ello, excepto en los casos de los artículos 283 y 284 del mismo código.
Además, la propia actividad que realiza el demandante impide concederle el amparo solicitado, porque su obligación consiste precisamente en enfrentar la criminalidad y colaborar con los funcionarios judiciales. Aunque de acuerdo con el texto del artículo 448 del C. de P. P. la declaración debería rendirse en la audiencia pública, estima el A quo que bien podría hacerse en diligencia previa como lo sugirió la defensora, lo cual tiene respaldo en el artículo 11 del citado código.
Sin embargo, esta no es razón suficiente para conceder la tutela, porque el juez constitucional no se puede inmiscuir en campos que, como la interpretación de las normas y la determinación de la conveniencia de la prueba, son del resorte exclusivo del juez del proceso. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el demandante que si la Constitución Política es ley de leyes, debían prevalecer los artículos 11, 42 y 44 de la Carta sobre el 448 del Código de Procedimiento Penal.
Además, ya cumplió con el deber de declarar como lo acreditan los informes, las ratificaciones y la ampliación de declaración cuyas copias el Tribunal omitió pedir al juzgado. Considera que si la declaración no aporta nada al proceso, lo que se pretende con su presencia en la audiencia es ponerlo en evidencia ante los asistentes, entre los cuales estarán sin duda miembros de la organización subversiva.
Aunque es verdad que todos los funcionarios que imparten justicia corren un riesgo, lo que él sufre es una amenaza real y latente que se verá materializada cuando se logre su plena identificación. Dice tener muy claras sus funciones como detective y asegura que las ha cumplido; pero no se puede comparar su labor de obtener información, adelantar la investigación, recaudar pruebas y declarar en el proceso con la del juez, que se limita a interpretar una norma y aplicarla.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la citación para declarar en la audiencia pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia recurrida, por las siguientes razones: 1. La valoración sobre la necesidad de la prueba, su conducencia y pertinencia, es actividad exclusivamente asignada al juez del proceso y no puede el juez constitucional, sin desmedro de la autonomía que le es propia a aquél, inmiscuirse en esos temas.
Por lo tanto, la Sala considera que no es susceptible de debatir mediante la acción de tutela la importancia que para los fines de la defensa o del proceso pueda tener la ampliación del testimonio del señor CORDERO MAYORGA. 2. La audiencia pública, tal como se ha concebido en nuestro sistema procesal penal, es el solemne y propicio escenario para que se practiquen las pruebas del juicio y se plantee la discusión sobre la responsabilidad del procesado, pretendiendo esa concentración de la actividad en la última etapa del proceso, entre otros fines, realizar los principios de celeridad y economía, y facilitar la contradicción de la prueba.
Sólo se exceptúan, por obvias razones, las que deban cumplirse fuera de la sede del juzgado y las que requieran de estudios previos, según previsión contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. Además, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala con ponencia del doctor CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE en auto del 17 de noviembre de 1999, expediente 16.378, en el actual sistema la intervención del juez de conocimiento “deja de ser formal para hacerse dinámica y participativa en la medida en que, asumiendo su verdadera función de juzgador, garante de la imparcialidad y la justicia, debe escuchar con inmediatez a las dos partes, acusado y acusador, así como practicar y presenciar las pruebas que habrá de sustentar su inminente decisión de condena o de absolución”.
Que para el mes de septiembre de 1997 los funcionarios del D.A.S. no debieran rendir testimonio en audiencia pública ante los denominados para esa época Juzgados Regionales no obedecía a una gracia que se concediera en beneficio de aquellos, como parece entenderlo el demandante, sino simplemente a que estos despachos, llamados a partir de la Ley 504 de 1999 Juzgados Penales de Circuito Especializados, no realizaban ese tipo de diligencias de juzgamiento en razón de la reserva que amparaba la identidad del juez y de algunos sujetos procesales. 3.
El demandante, quien como órgano de prueba ha intervenido en el proceso debidamente identificado por su nombre y apellidos como se lee en la petición de pruebas que hizo la defensa (fl. 20), tiene el deber de asistir a la audiencia en los términos de la citación que se le hizo. No sólo porque no existe excepción legal que lo ampare, sino porque objetivamente su presencia no parece incrementar el riesgo que naturalmente debe afrontar en razón de la función que cumple en la lucha contra la delincuencia y del que en particular haya generado el procedimiento que llevó a cabo contra los procesados hace ya más de tres años. 4.
No será entonces sustrayendo al demandante del cumplimiento de su deber legal como se le habría de proteger la vida, sino mediante la acción institucional que asuma la responsabilidad de garantizar la integridad física de sus miembros. Si el mayor temor expresado por el señor CORDERO MAYORGA es que a la audiencia pública se presenten miembros de la organización guerrillera con el propósito de identificarlo plenamente, a los artesanales medios que pueden emplearse para dificultar esa tarea debe añadirse la acción preventiva de la entidad o de otro organismo de policía judicial que, en coordinación con el juzgado, realice actividades de verificación y control de las personas que pretendan asistir a la diligencia. En síntesis, como se deduce de lo dicho, es posible conciliar el derecho a la vida del demandante con su deber de rendir testimonio, sin que indefectiblemente tenga que optarse por uno de los extremos de la contradicción con absoluto desconocimiento del otro.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7