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T-8541 (14-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ NIETO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta ciudad el 22 de septiembre del año en curso, mediante el cual resolvió no tutelarle los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el titular del Juzgado 10 Penal del Circuito.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Asegura el petente, quien mediante sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito el pasado 22 de enero, fue condenado a la pena principal de 42 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y abuso de confianza, que dentro del referido asunto le habrían sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Precisa cómo la referida investigación se habría iniciado en razón de la denuncia instaurada en su contra por la señora Carmen Cecilia Montoya Llanos el 20 de octubre de 1.993, habiéndose consignado en dicho libelo algunos datos errados sobre los hechos que eran materia de la noticia criminis y anotado además como dirección conocida para ser ubicado la de su esposa (Diagonal Calle 6B No.74-54, Int. 3 Apto 210 de "El Portal de las Américas").

El 9 de mayo de 1.994 se ordenó la apertura instructiva, disponiéndose en sendas oportunidades citación para indagatoria del sindicado a la dirección suministrada por la quejosa y posteriormente su captura, dejándose constancia en el informe policivo fechado el 3 de agosto de 1.995, que según los vecinos, Rodríguez Nieto no habitaba el lugar desde hacía más de 3 años.

El 9 de octubre es declarado persona ausente, designándosele un defensor de oficio que hubo de ser sustituído, ante la renuncia del inicialmente nombrado, el 23 de mayo de 1.996, siendo resuelta la situación jurídica al imputado con resolución fechada el 30 de dicho mes y remitido telegrama a la misma dirección pese a la anotación referida.

Este defensor, según el petente, no realizó intervención alguna en procura de su asistido, pese a existir "a mi juicio, serias inconsistencias contradictorias (sic) en especial de la denunciante y las demás declaraciones". El 31 de octubre de 1.996 se decreta el cierre de la investigación y no obstante lo anotado, se remitió telegrama a la misma dirección. Vencido el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, renuncia al encargo el defensor oficioso para entonces designado, siéndole nombrado un nuevo profesional en la misma condición, que no toma posesión dado que el imputado encargó su defensa a un procurador judicial de confianza.

El 13 de agosto de 1.997 es calificado el mérito sumarial, profiriéndose resolución acusatoria en contra del investigado, sin que tampoco en relación con esta decisión se interpusiera recurso alguno. Recibido el expediente para tramitar la etapa del juicio, renuncia el defensor de confianza del procesado, proveyéndose de nuevo su defensa con uno de oficio que se limita a intervenir en la audiencia pública pero sin impugnar el fallo una vez fue proferido, cobrando así finalmente ejecutoria.

En estas condiciones, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, sobre la base de que existiría evidente vía de hecho judicial, al carecer RODRIGUEZ NIETO de defensa técnica, en la medida en que si bien contó siempre con defensores de oficio, éstos sólo figuraron nominalmente pues no ejercieron actividad alguna, como la presentación de memoriales o la interposición de recursos, además de que tampoco hubo presencia de los defensores de oficio cuando se practicaron las pruebas, ni solicitud de ellas de su parte y la citación al procesado lo fue a un sitio en el cual los moradores vecinos advirtieron que ya no residía. FALLO IMPUGNADO: Observa el Tribunal que la presente acción se ha dirigido contra una sentencia judicial, recordando así que en relación con esta clase de decisiones "resulta improcedente la tutela, cuando ellas han sobrevenido del curso normal de un proceso, de acuerdo con las pruebas y fundamentos jurídicos del caso.

Sólo es admisible la intervención del juez de tutela en estos asuntos, respecto de comportamientos manifiestamente arbitrarios o sustentados en una situación de hecho", conforme reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional. Dentro de este contexto, observa el a quo que el fallo dictado en contra del petente se profirió sin mediar acción u omisión que pueda calificarse de arbitraria o injusta, tampoco es dable sostener que careció de defensa técnica, en la medida en que nunca estuvo huérfano de defensor y por el contrario los funcionarios competentes siempre fueron cuidadosos en que lo asistiera un profesional del derecho e incluso el propio procesado nombró uno de confianza, razones estas suficientes para rechazar la tutela por ser improcedente.

LA IMPUGNACION: Reprueba el impugnante el fallo de primer grado, advirtiendo que en casos excepcionales, como se observa en la sentencia T-654/98 la Corte Constitucional ha admitido la tutela cuando se establece que el actor estuvo en una situación que le impedía ejercer su defensa. Enseguida y después de efectuar una síntesis tanto de la actuación procesal cumplida como de las pruebas allegadas, en este último caso haciendo inclusive una extensa y bien minuciosa valoración de ellas para concluir no sólo que las obrantes dejaban muchos vacíos en la investigación, sino que se habría omitido la práctica de importantes diligencias en procura de la defensa del procesado, dadas las dudas que dice surgen, afirma insistentemente que la conducta de los defensores oficiosos y el único de confianza nombrado consistente en no presentar alegatos ni apelaciones, ni solicitar pruebas, no puede calificarse en este caso como estratégica.

Concluye, por tanto, en que está demostrada la vía de hecho judicial, pues el procesado careció de defensa técnica, sin que las fallas en este sentido advertidas sean imputables a aquél, estando en cambio demostrado que dicha omisión habría tenido un efecto definitivo en la decisión judicial. CONSIDERACIONES: 1. El apoderado de OSCAR MAURICIO RODRIGUEZ NIETO ha acudido a este excepcional instrumento protector de derechos fundamentales, controvirtiendo la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esta capital el 22 de enero pasado, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 42 meses de prisión, como consecuencia de ser declarado responsable por los delitos contra la fé pública y el patrimonio económico, de falsedad documental y abuso de confianza. 2.

Específicamente afirma el accionante la vulneración del derecho de defensa técnica del procesado, como quiera que si bien le habrían sido designados defensores de oficio durante el proceso, estos no efectuaron en favor de aquél ninguna actuación, sin que dicha inercia pueda en el caso concreto admitirse como estrategia. 3. Así presentado este recurso de amparo de derechos constitucionales, imperativo surge para la Sala en primer orden recordar, que la tutela no es viable para confrontar decisiones ejecutoriadas proferidas por los funcionarios judiciales.

Este ha sido el sentido en el cual se ha pronunciado profusamente la Corte, siendo reiterativa en que esta acción como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales, pues bien se ha dicho que ella no puede servir de instrumento alternativo para discutir las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de un fallo ejecutoriado.

Por ello se ha precisado que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 4. Esta misma doctrina, en su bien decantada elaboración, ha posibilitado, sin embargo, que se acuda a la tutela con miras a destacar en extremos y muy excepcionales eventos, su viabilidad cuando concurren las denominadas vías de hecho.

Para dicho efecto, ha caracterizado la doctrina constitucional que una actuación de funcionario judicial o administrativo se puede calificar de vía de hecho, posibilitándose en consecuencia la presentación de la tutela, cuando la conducta del servidor carece absolutamente de fundamento legal, es decir, cuando la misma emana de la escueta voluntad subjetiva de la autoridad judicial, a tal extremo que conlleva la vulneración de modo grave e inminente de los derechos fundamentales del accionante, siempre y cuando no exista otro medio de defensa, o que, existiendo, se acuda a este mecanismo de manera transitoria, esto es, para evitar un perjuicio irremediable, o que del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía no es la mas idónea para la protección inmediata del derecho violado o amenazado. 5.

Conocedor de las limitantes propias que en materia de tutela tiene el cuestionamiento de una decisión judicial, máxime cuando la misma ha cobrado fuerza definitiva, el solicitante ha acudido a este instrumento de amparo sobre la base de que la sentencia dictada en contra de RODRIGUEZ NIETO se profirió mediando vías de hecho. 6. Pese a esta genérica afirmación, que ha tenido en principio como único cometido justificar la protección de derechos solicitada, el accionante se ha visto en la absoluta imposibilidad de concretar en qué consiste la acción u omisión de la autoridad demandanda constitutiva de vía de hecho, lo que encuentra explicación en la circunstancia de tener que reconocer que en ninguna de las etapas de la actuación procesal en que fue juzgado se le privó de defensa técnica, por el contrario, la reseña que de dicho trámite recoge el escrito de tutela, es pormenorizada en señalar que su garantía fue plena y permanente en ese proceso. 7.

Ahora, las razones en que se apoya el impugnante para insistir en la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, sometiendo a una minuciosa crítica valorativa las pruebas para evidenciar que existían contradicciones o vacíos en la investigación y que, en consecuencia, una diligente actividad defensiva habría podido superar, son desde luego repudiables por esta vía, en la medida en que la misma no patrocina el adelantamiento de una tercera instancia ni por su naturaleza se ha concebido la tutela para dilucidar esta clase de posturas, pues no se puede circunscribir la sostenida falta de defensa técnica que supone que el imputado cuente con la asistencia de un profesional de la abogacía durante todo el curso del proceso y en este caso la misma como queda visto se garantizó, con el hecho de no haber obrado quienes dicho encargo tuvieron, de la manera como el actor habría procedido, pues ello no puede identificarse como un absoluto abandono de la gestión encomendada. 8.

Además, en ese asunto se ha establecido que con posterioridad al cierre investigativo, RODRIGUEZ NIETO designó un abogado de su confianza, resultando de este modo incomprensible que también aduzca la violación del derecho de defensa material sobre la base de que en la dirección suministrada por la denunciante no residía hacía tres años, según dijeron los vecinos y de ello quedó constancia en el proceso, pues como lo puso de presente el funcionario accionado, una vez cerrada la investigación y antes de proferirse la resolución acusatoria otorgó poder a un abogado de confianza, de donde lógicamente se infiere que conocía de la existencia del proceso y sin embargo no se presentó ante las autoridades, actitud contumaz que condicionó el hecho de proseguir siendo juzgado en ausencia, sin que dada esta situación pueda aducirse reparo alguno por falta de defensa material.

Estas breves consideraciones son motivo suficiente para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 8541 Oscar Mauricio Rodríguez � Tutela 8541 Oscar Mauricio Rodríguez �ref página \* ARABIC�1�