CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 8540 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 8540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 60 Radicación 8540 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MANUEL JOSE BELTRAN HUERFANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. el 5 de noviembre del presente año, mediante la cual negó la tutela seguida por el recurrente al EJERCITO NACIONAL, BRIGADA DE AVIACION. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante ejerció la presente acción para la protección del derecho fundamental al trabajo, supuestamente lesionado por la autoridad accionada al propiciar la terminación del contrato de trabajo que tenía suscrito con la sociedad Aeroservicios Técnicos de Colombia Ltda como consecuencia de la prohibición impuesta para el acceso de aeronaves civiles al hangar y plataforma de la citada empresa; pretende que se ordene la cesación de toda acción violatoria de sus derechos fundamentales y se restablezca la situación al estado anterior a la violación. 2.
El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por el promotor del proceso: 1) Hace más de dos años se encuentra vinculado laboralmente con la empresa Aeroservicios Técnicos de Colombia Ltda, donde desempeña el cargo de inspector de mantenimiento y en tal virtud supervisa las labores de reparación de las aeronaves que tienen contrato con la mencionada compañía; 2) Hace tres años la sociedad empleadora suscribió un contrato de arrendamiento de un kit de equipos de mantenimiento aeronáutico con la Brigada de Aviación del Ejército Nacional, conviniendo que ésta última utilizaría parte de los hangares, de las oficinas y bodegas de aquella para facilitar el uso del kit y, asimismo, montaría un puesto de guardia permanente en la planta física, por razones de seguridad; 3) Desde junio del presente año, el Batallón de Aviones resolvió de manera unilateral quedarse en las instalaciones de la empresa, sin pagar ninguna cantidad por canon de arrendamiento, pese a que el contrato a que antes se aludió había sido terminado y liquidado; 4) Posteriormente, el comandante de dicho regimiento impartió la orden de no permitir el acceso de aeronaves distintas a las del ejército a los patios del Aeroservicios Técnicos de Colombia, a raíz de lo cual la empresa canceló su contrato de trabajo. 3.
El organismo público accionado no presentó oportunamente informe ante el Tribunal de primera instancia. 4. El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones impetradas. Consideró, en primer lugar, que el demandante no es el titular del derecho conculcado, como es el derecho a la propiedad. En segundo lugar, estimó que en el presente caso se está ante una situación consumada, de manera que no hay una amenaza o agresión actual y existente. 5.
Impugnó el demandante esa decisión para lo cual alega que pide protección para su propio derecho al trabajo y que el perjuicio que le ha ocasionado las medidas violatorias del Ejército Nacional puede ser remediado por el juez de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
En el caso de autos, el accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por él pretendidos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede acudir a la acción de reparación directa y de ese modo provocar el control judicial de la actuación administrativa y obtener la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
Al fin y al cabo lo que el accionante pregona es que se le ha causado indirectamente un daño como consecuencia de la ocupación temporal del inmueble perteneciente a la compañía donde prestaba sus servicios, lo que implicó la terminación de su contrato de trabajo. O bien puede demandar a su propio ex empleador para el resarcimiento de los perjuicios infligidos a causa de la terminación intempestiva de su relación de trabajo.
En uno u otro caso cuenta con una vía procesal ordinaria, sin que sea permitido apelar a la acción constitucional de tutela por así señalarlo nítidamente el artículo 86 de la Carta Política. De otra parte, no ha sido demostrado el supuesto perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial.
Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene abiertamente improcedente. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 5 de noviembre de 2002, mediante la cual denegó por improcedente la tutela promovida por Manuel José Beltrán Huérfano. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO