Micelio
T-8540 (07-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 8540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 189 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta la accionante DORA DEISY GAONA contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata la accionante que dentro del proceso penal que en su contra se adelanta y en el que se le investiga por su participación en el secuestro del Senador Héctor Polanía Sánchez, se ha incurrido en serías anomalías que vician el trámite, como que las pruebas allegadas al expediente lo que demuestran es que simplemente fue “espectadora” de los hechos y que fue obligada por su esposo a estar presente, tal como se deduce de los “moretones” y “rasguños” que presentaba el día en que fue privada de su libertad.

Estima que con tales comprobaciones, no procedía la detención preventiva y mucho menos podía proferirse resolución de acusación, antes por el contrario, lo correcto, dice, era darle aplicación a las normas que permiten la “cesación de procedimiento”, al demostrarse la concurrencia de una causal de “inculpabilidad”, de conformidad con el artículo 40 del Código Penal.

Igualmente, cuestiona la labor de la Fiscalía, ya que las pruebas que en su contra se han allegado no sólo han sido apreciadas por fuera de la racionalidad y la sana crítica, sino que se ha investigado lo desfavorable, dejándose a un lado el descubrimiento de la verdad, violentándose con ello el debido proceso, lo que aunado a la crítica situación por la que atraviesa su familia y sus menores hijos, permite entrever la comisión de un perjuicio irremediable y la necesidad de pronta intervención constitucional, con el objeto de recobrar la libertad que “injustamente” perdió. 2.- A la tramitación constitucional se allegó escrito proveniente de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, en el que se informa que adelantó la fase instructiva contra la accionante por el delito de secuestro, dentro del que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, e igualmente se profirió resolución de acusación fechada el 18 de mayo de 2000, siendo enviado el proceso, el pasado 16 de agosto, al respectivo Juzgado Especializado para la fase de juzgamiento. 3.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Neiva la declaró improcedente, acudiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se dice que este mecanismo de protección constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.

Sostiene que su carácter residual y supletorio no lo permiten, mucho menos cuando los peticionarios han contado y todavía cuentan dentro de la actuación judicial con los medios idóneos para cuestionar el proceder de los funcionarios judiciales, sin que fuera de las genéricas afirmaciones de la actora pueda saberse, concretamente, cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar y cómo se afectó el debido proceso y el derecho a la libertad.

Además, a los jueces de tutela no les está permitida la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones, pues la cesación de procedimiento que demanda sólo la podría decretar el juez especializado que en este momento adelanta la actuación en su fase de juzgamiento. Con estas argumentaciones, deniega la tutela el a quo.

LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que es tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

Esto no es muestra sino del equívoco en que se encuentra la accionante cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar un proceso penal y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando, además, aún continúan incólumes los medios y mecanismos idóneos, al interior del procesal penal, a los que se puede acudir en defensa de los derechos fundamentales.

Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los funcionarios judiciales.

Motivos suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 4