CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T. #8539 Aimer Betancourth Bastidas PÁGINA 12 Tutela # 8539 Aimer Betancourth Bastidas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 190 Bogotá D. C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación interpuesta y sustentada por el accionante AIMER BETANCOURTH BASTIDAS contra la sentencia de fecha septiembre 22 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le negó la tutela del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, supuestamente conculcado por decisiones del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S De los documentos allegados a la presente acción se tiene que el 11 de marzo del año inmediatamente anterior, un Juzgado Regional con sede en la ciudad de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso adelantado contra AIMER BETANCOURTH BASTIDAS por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, una vez ejecutoriada la resolución de acusación que por el mismo se profirió en su contra.
Al entrar en vigencia la Ley 504 de 1999, el Juzgado Unico Penal Especializado de la referida ciudad a quien correspondió continuar con el conocimiento del proceso, mediante auto de agosto 5 de la pasada anualidad dispuso la continuación del trámite de conformidad con las regulaciones ordinarias previstas en el Título I del Libro III del estatuto procedimental penal, ordenando la práctica de las pruebas que ya habían sido decretadas.
Superada la etapa probatoria, previa convocatoria para la realización de la vista pública, esta se llevó a cabo en diferentes sesiones que comenzaron el 24 de noviembre de 1999 y concluyeron el 22 de febrero del año en curso. Cuando la funcionaria se disponía a proferir el correspondiente fallo se percató de que para ello carecía de competencia porque la misma se conservó en esos despachos sólo cuando con las conductas alternativas previstas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 concurriera la circunstancia de intensificación punitiva a que se refiere el numeral 3° del artículo 38 ibídem, situación no predicable del procesado BETANCOURTH BASTIDAS respecto de quien la acusación no introdujo referencia alguna sobre el particular.
Por ello dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, competentes por este factor y el territorial proponiendo colisión negativa de competencia, pero el 3° de esa especialidad a quien le fueron asignadas declinó igualmente el conocimiento por considerar que esta investigación se había desprendido de otra donde la cantidad de sustancia incautada resultó superior a treinta y cuatro (34) kilos, dando lugar a que el conflicto quedara legalmente trabado.
Remitidas equivocadamente las diligencias al Tribunal Superior de Cúcuta para la solución del impase jurídico no se logró una decisión de fondo, porque según constancia que obra al folio 7, los integrantes de la Sala Penal se declararon impedidos para actuar por enemistad con el defensor del procesado, originándose la designación de conjueces que en providencia de septiembre 7 del año en curso declararon infundo el impedimento y dispusieron la remisión de lo actuado a esta Corporación para los efectos previstos en el artículo 106 del C. de PP.
Para el tutelante su derecho al debido proceso se ha visto vulnerado en este caso porque el Juzgado Penal del Circuito Especializado que sustituyó al Regional que venía conociendo del proceso al entrar en vigencia la Ley 504 de 1999 continuó el trámite sin percatarse de que por virtud de las modificaciones introducidas había perdido competencia, a lo que procedió cuatro (4) meses después de realizada la audiencia pública, esto es, cuando ya se habían superado los términos que para proferir fallo señala la ley.
Esta situación en su sentir configura una vía de hecho porque de manera injustificada se extendieron los términos del juzgamiento con la secuela de que por razón de ello aún se encuentra detenido, pues si la declaratoria de competencia se hubiera adoptado cuando entró en vigencia la Ley 504 de 1999 la colisión de competencias y el impedimento de los Magistrados a esta fecha ya estuvieran resueltos.
Por ello a la acción de tutela también acude como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que la prolongación de su detención con inobservancia de la ley le ocasiona. EL FALLO IMPUGNADO La improcedencia de la acción la radicó el Tribunal en el hecho de que existiendo un proceso penal en curso era al interior del mismo donde se debían debatir los aspectos propios de la actuación cuestionada por el tutelante, para lo cual contaba con el mecanismo previsto en el numeral 7 del artículo 103 del C. de P.P. para conjurar la mora en adoptar la decisión cuestionada, que es en definitiva el fundamento del reproche.
No se considera vulnerado el debido proceso en forma sustancial de una parte, porque hasta el momento de la realización de la audiencia pública su desarrollo se había cumplido de acuerdo a las normas que regulan su trámite y de otra, porque la demora del Juzgado accionado en reconocer su incompetencia no puede ser sustento de una eventual excarcelación que es lo que en concreto se pretende al acudir a la presente acción, en tanto que su ordenamiento sólo sería posible dentro del proceso y una vez se declare la nulidad de la audiencia, determinación que no es del resorte del juez de tutela, sino de aquél en quien se radique en forma definitiva la competencia. Además, como el trámite cumplido a partir de la manifestación de incompetencia del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado se ajusta a lo establecido por la ley para esas eventualidades procesales, la misma tiene previsto que sea el juez que esté conociendo del proceso en este momento a quien corresponde pronunciarse sobre la libertad o detención del procesado, al tenor de la previsión contenida en el artículo 101 del C. de P.P. Finalmente encuentra el Tribunal que tampoco procede la acción como mecanismo transitorio porque no se evidencia el perjuicio irrermediable alegado, porque la afectación de la libertad del accionante se sustenta en la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su contra se encuentra vigente e igualmente en la resolución de acusación debidamente ejecutoriada que permitió el juzgamiento, amén de que en esta etapa ya se realizó la vista pública que no ha sido declarada inexistente o nula.
No obstante la improsperidad de la Tutela, el Tribunal al encontrar que la demora de la funcionaria accionada en hacer la manifestación de incompetencia fue de ochenta y dos (82) días hábiles, dispuso la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura compete decidir sobre una eventual investigación disciplinaria.
No consideraron los Magistrados que intervinieron en este trámite de tutela que para este efecto concurriera la causal que motivó su impedimento para decidir la colisión de competencia dentro del proceso penal, porque allí la decisión involucraba análisis de la tipicidad del hecho atribuído al procesado y de los fundamentos de hecho y de derecho presentados por los jueces en conflicto, en tanto que frente al presente trámite la materia a resolver se circunscribe a constatar la existencia o no de violación al debido proceso.
LA IMPUGNACION Por fuera del marco señalado en la demanda y sin tener en cuenta las razones por las cuales el Tribunal se abstuvo de tutelar el derecho cuya vulneración alega, el impugnante se remite a la etapa instructiva para concluir que allí también se cometieron irregularidades que tornan nulo lo actuado. Ya en cuanto al tema propio de este trámite señala que el fallo atacado no acertó en el análisis de la vía de hecho ni de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio ocasionado, limitándose los funcionarios a relacionar las distintas actuaciones judiciales, sin tener en cuenta que es la situación del procesado lo que en estos eventos interesa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario de protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o a los particulares en los eventos específicamente precisados por la ley.
A partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción atrás referida en principio no procede contra providencias judiciales, porque aún con sus notas características de excepcionalidad y subsidiariedad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en proceso en trámite porque ello afecta la autonomía e independencia con que fungen los funcionarios con poder jurisdicente.
Desde luego que la improcedencia general de la tutela contra las providencias judiciales se exceptúa frente a aquellas decisiones que constituyan verdaderas vías de hecho que violen o amenacen derechos constitucionales fundamentales del accionante, cuando se carezca de medio ordinario de defensa, a menos que el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, como acertadamente lo señaló el funcionario de instancia, el derecho del tutelante a un debido proceso no ha sufrido agravio alguno aún con la mora de la Juez 1° Penal del Circuito Especializada en hacer la manifestación de imcompetencia porque tanto la actuación surtida hasta entonces como la originada con ocasión del planteamiento de colisión negativa de competencia con tal sustento, se han cumplido con apego a las previsiones procedimentales que rigen uno y otro trámite.
Como la irregularidad se predica cometida dentro de un proceso penal en curso, sobre el particular ha sido pacífica y reiterada la posición de la Corte al sostener que en eventos tales la improcedencia de la tutela deriva del hecho de que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa aptos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, porque el mejor garante de la legalidad de un proceso es el propio funcionario que lo dirige y porque para su desarrollo la ley procedimental penal tiene establecidos mecanismos idóneos de salvaguarda de las referidas garantías fundamentales, que como tales se consideran los recursos, las acciones pertinentes, los impedimentos, las recusaciones y, en fin, las solicitudes de nulidad orientadas a purgar de vicios la respectiva actuación. En el caso sometido a estudio, es claro que la funcionaria accionada demoró su declaratoria de imcompetencia por el lapso señalado por el Tribunal que ameritó la expedición de copias para investigación disciplinaria, sin embargo esa dilación bien hubiera podido ser evitada por la defensa, el procesado y los restantes sujetos procesales, porque el artículo 99 del estatuto procedimental penal, establece que el trámite de colisión de competencia también puede ser originado a solicitud de parte y porque ellos mismos pueden concurrir a sanear el proceso con base en una de las causales que sustentan la declaratoria de nulidad, cual es la de la incompetencia del funcionario judicial.
Finalmente como tampoco existe prolongación indebida de la libertad, porque ésta se sustenta en las decisiones acertadamente referidas por el a quo que en la actualidad tienen plena vigencia dentro del proceso penal, la improcedencia de la acción como mecanismo transitorio era la decisión acertada, ante la ausencia del perjuicio irremediable que sin razón alegó el accionante.
Suficientes se ofrecen las anteriores razones para confirmar el fallo objeto de impugnación que la Sala encuentra ajustado a derecho, al igual que la manifestación final sobre la no incidencia del impedimento expuesto en el proceso penal para decidir la colisión de competencia, para intervenir en el presente trámite de tutela, sustentada en el diverso objeto de una y otra acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria