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T-8538 (14-11-00) Subsid. Prov judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8538 Tutela 8538 José Alberto Morillo Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil (2.000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor JOSÉ ALBERTO MORILLO NAVARRO, contra la providencia del Tribunal Superior de Cartagena del pasado 29 de agosto, que decidió denegar por improcedente la tutela solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MORILLO NAVARRO presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar que le han sido violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, por las siguientes razones: 1. Se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Barranquilla.

En el proceso que se sigue en su contra la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 1997, esto es, hace más de 39 meses. Por consiguiente, estimó que no hay duda sobre la procedencia de su libertad provisional, pues la Corte Constitucional precisó en su sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999 que el inciso 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal era exequible, y que la iniciación de la vista pública no interrumpe el término fijado en el inciso primero del artículo citado, lo que motivó su petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena donde se adelanta el juicio, que no la atendió, pues la funcionaria se declaró impedida, envió el proceso al despacho que le sigue en turno, el que a su vez lo remitió al superior, y en el entretanto no se le ha resuelto.

Con lo anterior se violó el derecho a su libertad, pues no se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 111 del Estatuto Procesal Penal, que ordena al funcionario que tenga la actuación decidir sobre la libertad del sindicado, y se ha incurrido en una prolongación ilegal de la privación de su libertad. 2. El 2 de marzo del 2000 el Juzgado Tercero Penal del Circuito -dirigido por otro funcionario- lo escuchó en indagatoria dentro de la audiencia pública y de acuerdo al artículo 387 del ordenamiento procesal penal debía definirle su situación jurídica, pero como ya existía la medida de aseguramiento, debió pronunciarse sobre su libertad (fol. 15); a partir de lo expuesto en tal diligencia, el accionante solicitó la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta imputada.

El Juzgado mediante auto del 22 de marzo decidió “ Diferir para la sentencia la solicitud de cesación de procedimiento…y, consecuencialmente la libertad impetrada con fundamento en ella ”, con lo cual violó el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal que no autoriza diferir la resolución de peticiones sobre la libertad o la detención del sindicado en el juicio.

En la misma providencia el despacho se declaró incompetente para resolver la situación jurídica del actor, cuando ya había asumido competencia al negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, lo que constituye una actuación manifiestamente contraria a la ley (artículo 150 del Código Penal).

De lo expuesto concluyó que si el Juzgado era incompetente para resolver su situación jurídica, también lo era para pronunciarse sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, comportamiento que estructuró una nulidad, según lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. El 4 de mayo del 2000 la titular del despacho resolvió el recurso de reposición decidido por su antecesor y negó totalmente lo pedido, circunstancia que motivó el ejercicio de las impugnaciones pertinentes por parte de la defensa. 3.

Pidió ser escuchado en ampliación de indagatoria, pero nunca se le respondió. Ante el silencio de las autoridades no ha podido ejercitar los recursos ordinarios, situación que lo ha llevado a instaurar esta acción, en busca del amparo de sus derechos fundamentales. Con soporte en lo expuesto, el señor MORILLO NAVARRO solicitó que se analicen los fundamentos de su petición de excarcelación, se haga prevalecer su derecho fundamental a la libertad y se proceda de acuerdo con ello.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Estimó el Tribunal que el amparo solicitado era improcedente, en atención a que éste no constituye una tercera instancia, o un medio de impugnación de las decisiones judiciales, ni un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, pues únicamente opera en ausencia de otros medios de protección. 2. Igualmente consideró que el actor ha tenido a su disposición medios ordinarios de defensa y que efectivamente ha hecho uso de ellos, tales como la acción de habeas corpus que le fue resuelta de manera adversa.

Adicionalmente, no evidenció la presencia de vías de hecho que permitirían excepcionar la regla general, en virtud de la cual, no es viable la acción de tutela contra lo decidido en providencias judiciales al interior de un proceso. Al no resolverse la petición de libertad provisional se ha vulnerado, no el derecho a la libertad por tratarse de una mera expectativa, sino el derecho a un debido proceso que exige un pronunciamiento oportuno. No obstante, como el 28 de agosto pasado el Tribunal declaró infundado el impedimento, la actuación ha sido remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito donde la funcionaria debe pronunciarse sin dilaciones sobre la petición de libertad y de ampliación de la indagatoria, pues al funcionario de tutela le está vedado inmiscuirse en ello. 3.

Con relación a lo decidido en el auto de mayo 22 del 2000, advirtió el Tribunal que tal providencia fue impugnada a través de reposición y apelación, y esta última fue desistida por parte del defensor del señor MORILLO NAVARRO, razón suficiente para que sea improcedente que ahora acuda a esta acción subsidiaria. Finalmente el Tribunal realizó algunas observaciones referidas a que se resolvió en 2 ocasiones sobre los mismos pedimentos de la defensa, y se expresó indebidamente que el despacho era incompetente, cuando en verdad se hacía referencia a otro fenómeno jurídico, además, encontró conforme a jurisprudencia de esta Corte la decisión de diferir la solicitud de cesación de procedimiento para la sentencia. LA IMPUGNACIÓN La sustentación del desacuerdo puede sintetizarse así: 1.

Recurrió a esta acción como mecanismo transitorio para evitar mayores perjuicios. La solicitud de libertad fue presentada por su padre el día 10 de julio del 2000, fecha en que la juez se declaró impedida, luego no se sabe si es verdad que la secretaria del juzgado no la pasó al despacho como lo expresó la funcionaria en su respuesta a esta acción. 2.

No se acogió una solicitud de corrección de actos irregulares hecha por su defensor. 3. El Tribunal reconoció la violación del derecho al debido proceso pero se negó a reconocerla en la parte resolutiva. 4. Es procedente su libertad provisional con base en el artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal. No le han sido resueltas sus peticiones dentro de los términos establecidos en la ley, y el Tribunal no ordenó que se procediera a ello. 5.

El juzgado se declaró incompetente para resolver su situación jurídica, cuando lo decidido por la Fiscalía puede ser debatido en el juicio. Además, por ser ausente no se le puede privar de solicitar un pronunciamiento sobre su situación jurídica y sobre su libertad, más aún si no existe prueba que desvirtúe lo dicho en su indagatoria. 6.

Han pasado 110 días sin que el despacho accionado se pronuncie acerca de su petición de ser escuchado en indagatoria, pese a que el Tribunal así lo ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito, luego se ha violado su derecho de petición y al debido proceso. Finalmente efectuó algunos comentarios sobre la gestión de los administradores de justicia y solicitó revocar el numeral 1º de la decisión impugnada, se admitan y confirmen las violaciones anunciadas, que fueron las que motivaron esta acción como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado debe ser confirmado porque no hay presencia de vías de hecho, la valoración o interpretación judicial no puede ser objeto de tutela, y fueron ejercitados los medios ordinarios de defensa. Por consiguiente, no hay evidencia de quebranto real o potencial de alguno de los derechos fundamentales del actor.

Para una mejor comprensión de esta providencia, resulta pertinente identificar cada uno de los tópicos sobre los cuales el solicitante construyó la petición de amparo y la censura formulada al fallo, así: 1. No hay duda sobre la procedencia de su libertad provisional de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999, pero al solicitarla, la funcionaria se declaró impedida para continuar con el juicio, envió el proceso al despacho que le sigue en turno, el que a su vez lo remitió al superior, y por ello no se le ha resuelto lo pedido, con violación del inciso 2º del artículo 111 del Código Penal.

Sobre esto encuentra la Sala que reiterada, abundante y pertinaz ha sido la jurisprudencia nacional, en especial desde la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia de constitucionalidad C-543 de 1º de octubre de 1992), que estima improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales o al interior de procesos de carácter judicial o administrativo, habida cuenta que en ellos existen las garantías y ritos legales necesarios para que los intervinientes defiendan sus derechos y pretensiones, sin que sea viable acudir al amparo, que no fue creado en la Carta Política como medio alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios, pues resulta imprescindible respetar la esfera de actividad reglada de los funcionarios judiciales en aplicación del principio del juez natural, que exige total independencia y ausencia de cualquier intrusión en sus decisiones.

Sólo con carácter excepcional ha sido considerado viable el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales o al interior de los procesos, siempre que haya presencia de vías de hecho, las que se echan de menos respecto del tema analizado. En efecto, el 10 de julio del 2000 la Juez se declaró impedida para conocer de la actuación (fol. 66 a 68 c. anexos 2), el mismo día el apoderado del señor MORILLO solicitó la libertad (fol. 69 a 72 c. anexos 2), que con independencia de la hora de presentación del escrito, la secretaria debía pasar al despacho al día siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en atención al impedimento declarado, el 11 de julio del 2000 procedió a dejar constancia que señaló: “ las peticiones presentadas son anexadas al expediente sin pasarse al despacho, mientras se organiza el proceso dado su volumen, para ser enviado al Juzgado respectivo ” (fol. 73 c. anexos 2).

Por consiguiente, la constancia de la secretaria permite excluir cualquier asomo de arbitrariedad o de capricho en el actuar de la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena, como lo expuso en el escrito de contestación al amparo (fol. 73 y 74 c.o. Corte), lo que también excluye la existencia de vías de hecho, y hace improcedente el amparo solicitado al interior del proceso que allí se adelanta.

Ahora, en cuanto se refiere a la pretensión del actor dirigida a obtener de esta Corporación un pronunciamiento sobre la procedencia de su libertad provisional con soporte en el artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal, pueden hacerse similares consideraciones, esto es, que tal aspecto compete con carácter exclusivo y excluyente al juez natural, donde la Corte carece de facultad para inmiscuirse.

No es procedente el amparo solicitado. 2. Se le escuchó en indagatoria dentro de la audiencia pública pero no se le resolvió su situación jurídica, con violación del artículo 387 del ordenamiento procesal penal, pues como ya existía la medida de aseguramiento, debió el Juzgado accionado pronunciarse sobre su libertad. Aunque en la audiencia pública se anotó que “ se procede a preguntarle sobre su información personal que señala el artículo 359 del C.P.P.” (fol. 2 c. anexos 2), el actor ha confundido de manera ostensible tal interrogatorio, con el acto mismo de la vinculación y con la correspondiente definición de situación jurídica.

Si el señor JOSÉ ALBERTO MORILLO NAVARRO fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 5 de diciembre de 1995 (fol. 1 y 2 c. anexos 1) y el 1º de marzo del mismo año le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fol. 4 a 58 c. anexos 1), resulta inconsistente que pretenda asimilar el interrogatorio propio de la celebración de la audiencia (artículo 449 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal), con el interrogatorio producido en el acto de vinculación de una persona al proceso mediante indagatoria (artículos 352 ss del mismo ordenamiento), pues obvio es decirlo, los dos corresponden a actos de diversa naturaleza, al punto que el primero no precisa de la posterior resolución de situación jurídica, como que a tal altura del trámite esta ya debe haberse producido como resultado de la vinculación, y por ser requisito de procedibilidad para cerrar la investigación (artículo 438 Estatuto Procesal Penal) y para el resto de actuación subsiguiente.

Por lo tanto, no hay evidencia de la anunciada ilegalidad, ni de arbitrariedad o capricho al no haberse procedido a resolver la situación jurídica con posterioridad al interrogatorio en audiencia pública, como erradamente lo ha expuesto el actor, luego no hay vía de hecho, y tampoco hay lugar a brindar la protección demandada. 3. Solicitó la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta y la libertad que de aquella se derivaba, pero el Juzgado decidió diferir para la sentencia la resolución de tales peticiones, con violación del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal.

Se reitera, el solicitante pretende conseguir la indebida intromisión de los jueces de tutela en el interior del juicio que contra él se adelanta, situación que como ya se le indicó, es ajena a la filosofía y razón de ser de este instituto, más aún cuando contra la decisión que censura se ejercieron los medios ordinarios de reposición y apelación; el primero fue resuelto adversamente a sus intereses (fol. 58 a 63 c. anexos 2) y el segundo fue desistido por su apoderado (fol. 78 c. anexos 2).

Por consiguiente, dado el carácter subsidiario del amparo, que procede únicamente ante la ausencia de otros medios de defensa, los que fueron ejercidos en este caso, no es viable otorgar la tutela solicitada. 4. El despacho se declaró incompetente para resolver su situación jurídica, cuando ya había asumido competencia al negar la sustitución de la medida de aseguramiento, y sin tener en cuenta que lo resuelto por la Fiscalía puede ser debatido en el juicio.

Tal como lo señaló el Tribunal, resultó desafortunada e inexacta la declaración de incompetencia que el Juzgado accionado hizo con relación a la solicitud de resolver la situación jurídica del señor MORILLO (fol. 51 c. anexos 2), pero lo cierto es que tal imprecisión no justifica que el actor pretenda a partir de ello hacer una construcción de logomaquias ajenas a la sustancialidad y al rigor del trámite, pues nótese que en la parte considerativa se anotó que “ la situación jurídica de JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO ya le fue resuelta por la Fiscalía… de forma que no puede entrar el juzgador a pronunciarse sobre una misma figura jurídica que ya es ley del proceso… ” Fol. 50 c. anexos 2).

Vale decir, no se trataba de un asunto de incompetencia y a partir de ello intuir que tal despacho carecía de facultad para conocer de la actuación, sino de un asunto de improcedencia, dadas las razones que se anotaron en el precedente numeral 3 de esta decisión. Lo demás, insístase, corresponde a la órbita de competencia funcional del juez que dirige el juicio, y no puede ser objeto de injerencia alguna por parte del funcionario singular o colegiado que conoce de la acción de tutela.

El amparo solicitado resulta improcedente. 5. Si el Juzgado era incompetente para resolver su situación jurídica, también lo era para pronunciarse sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, circunstancia que generó una nulidad de lo actuado (artículo 304 del Código de Procedimiento Penal). Una vez más, el actor pretende de manera bastante reprobable apoyarse en una imprecisión de la autoridad accionada para construir de forma vana, fuera de contexto y de espaldas a la sustancialidad del rito, una situación que no se compadece con la realidad, que debe ventilar al interior del proceso y que obviamente resulta ajena al cometido de este trámite.

Es pertinente señalar que no se consiguen beneficios con la lectura tendenciosa, fragmentaria y parcializada de las decisiones, lo que no guarda consonancia con el deber de lealtad que los sujetos procesales deben a la autoridad que conoce de su caso, a los otros intervinientes y a sí mismos. 6. El despacho accionado no se ha pronunciado acerca de su petición de ser escuchado en indagatoria, motivo por el cual se ha violado su derecho de petición y al debido proceso.

Estima la Sala que no se evidencia, ni el actor señaló, la forma en que tal omisión tuvo aptitud para socavar la estructura del trámite, pues si la vinculación se produjo a través de la declaratoria de persona ausente, y en la audiencia pública fue escuchado in extenso, se desconoce la trascendencia y el perjuicio supuestamente irrogado con la omisión señalada, habida cuenta que no toda irregularidad o informalidad implica necesariamente daño a los derechos del sindicado.

Recuérdese que el debido proceso, como garantía de carácter material, precisa para que se le tenga como vulnerado, que haya soportado un quebranto real y concreto, no meramente formal, y tanto menos hipotético o especulativo como lo insinúa el actor. En efecto, carecería de razonabilidad y derivaría en contra de la lógica sistémica del trámite, que quien ha permanecido en contumacia arribe tardíamente al proceso gracias a la acción de las autoridades del Estado, y entonces pretenda retrotraer la actuación al momento en que fue vinculado jurídicamente, sin percatarse que las etapas procesales son preclusivas, que los despachos judiciales lo rodearon de las garantías pertinentes en su calidad de contumaz, y que resulta apenas obvio que si no compareció al proceso penal ha sufrido mengua en el ejercicio de sus derechos, pues él mismo se negó la posibilidad de ser escuchado, de argumentar, de defenderse, de brindar explicaciones, de impugnar en oportunidad, todo lo cual fue producto de su decisión; si luego aparece en el proceso, le corresponde asumirlo en el estado en el que se encuentra, sin que resulte válido invocar su propia inactividad en busca de repetir el camino andado.

No procede el amparo. 7. Ante el silencio de las autoridades no ha podido ejercitar los recursos ordinarios, situación que lo ha llevado a instaurar esta acción en busca del amparo de sus derechos fundamentales. No es cierto que la autoridad accionada se haya mantenido en silencio, por el contrario, ha dado respuesta a las diversas solicitudes que él y su defensor han hecho.

Por ejemplo, el 22 de marzo del 2000 respondió peticiones de nulidad, de sustitución de la medida de aseguramiento, de cesación de procedimiento, de libertad y de resolución de la situación jurídica (fol. 43 a 52 c. anexo 2); el 4 de mayo del 2000 resolvió peticiones de cesación de procedimiento y libertad (fol. 53 a 57 c. anexo 2); el 12 de mayo del 2000 se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto (fol. 58 a 63 c. anexos 2).

Tampoco es cierto que no haya podido ejercitar los medios ordinarios, pues contra la decisión del 22 de marzo del 2000 se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero fue decidido y se concedió el segundo, que fue desistido por el defensor. Además, interpuso una acción de habeas corpus (fol. 5 c. Corte). La protección demandada no prospera. 8.

Recurrió a este procedimiento como mecanismo transitorio para evitar mayores perjuicios. Al respecto se debe destacar, que únicamente en el escrito de impugnación del fallo de tutela el actor puso de presente que había instaurado esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, pues en su solicitud inicial no lo expresó; a pesar de ello, es evidente que sí le asistieron los medios ordinarios, que ejercitó, y ahora intenta una vez más debatir el mismo punto ante quienes carecen de facultad reglada para inmiscuirse en el curso del juicio que contra él cursa. 9.

No fue acogida una solicitud de corrección de actos irregulares que hizo su defensor. Dado el carácter subsidiario, no alternativo ni supletorio de esta acción, éste tópico le corresponde dilucidarlo al interior del proceso y no a través de este trámite preferente y sumario. 10. En el fallo de tutela el Tribunal reconoció en la parte motiva la violación del derecho al debido proceso, pero se negó a reconocerla en la parte resolutiva.

En verdad, en forma insistente el actor dirigió su actividad a tomar fragmentos del fallo de tutela o de las decisiones proferidas en el proceso que contra él se adelanta, en el intento inane de llegar a conclusiones equívocas como soporte de sus pedimentos, en este caso con el intento de plantear una falta de consonancia entre la parte considerativa y la resolutiva de la decisión impugnada.

Así, pues, no es cierto que el Tribunal se haya negado a reconocer en la parte resolutiva de la sentencia la violación del debido proceso, pues lo que se expresó fue que si bien se violó tal derecho que exige un pronunciamiento oportuno (fol. 88 c. Corte), “ no es dable conceder el amparo constitucional reclamado… ” (fol. 89 c: Corte) por haber sido declarado infundado el impedimento, haber retornado la actuación al Juzgado accionado y por carecer de competencia para pronunciarse sobre ello. 11.

No le han sido resueltas sus peticiones dentro de los términos establecidos en la ley, y el Tribunal no ordenó que se procediera a ello. Si bien esto ha sido producto directo de la contumacia del actor, pues las múltiples peticiones que él y su abogado han hecho pudieron ser resueltas con espacio y oportunidad dentro del desarrollo ordinario, coherente y metódico del proceso, no halla la Sala comportamiento grosero, arbitrario o caprichoso que la faculte para intervenir a través de esta vía residual.

Resulta evidente que el solicitante no se halla de acuerdo con el curso del proceso al que decidió no comparecer, pero es menester recordar que las diferencias de criterio respecto de la interpretación de las normas legales hecha por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su carácter de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una tercera instancia en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. En suma, el fracaso de sus pretensiones no generó violación de sus derechos fundamentales, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto, pues se trata de hacer efectivo el derecho -también fundamental- al debido proceso, en cuanto la Constitución de 1991 no eliminó los procedimientos ordinarios, de los cuales exige “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, y tanto menos los sustituyó por la acción de tutela, motivo por el cual, dada su manifiesta improcedencia, esta acción no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 16