CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DIRECTA 8537 Arvey Gonzalo Riveros Alarcón PAGE 10 TUTELA DIRECTA 8537 Arvey Gonzalo Riveros Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C, veintitrés de octubre de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano ARVEY GONZALO RIVEROS ALARCÓN contra el Tribunal Superior de esta ciudad, por presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala integrada por los Magistrados Dres LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL y ALVARO MORENO PERILLA, el 20 de septiembre del año en curso, al conocer en apelación de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad en contra del procesado ARVEY GONZALO RIVEROS ALARCÓN por infracción a la Ley 30 de 1986, decidió confirmarla, a la par que negó la solicitud de detención domiciliaria deprecada directamente por el justiciable.
Decisión en opinión del accionante, violatoria de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, en la medida en que el ad quem incurrió en confusión al pronunciarse sobre una no pedida detención preventiva, la cual reconoce sólo rige para sindicados, cuando lo solicitado fue el otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 - Nuevo Código Penal -.
Destaca que en su caso no opera la casación “por razón al tiempo de la condena y la revisión es engorrosa, requiere de un abogado técnico en la materia y cuando el fallo salga ya el martirio de la prisión ha menguado mi vida y la de mi familia, con daños graves e irreparables en el espacio y en el tiempo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades de acuerdo con pacífica jurisprudencia, esta Sala ha resaltado la improcedencia del amparo tutelar respecto de decisiones judiciales, a menos que en ellas se descubra la existencia de vías de hecho, transgresoras de derechos fundamentales de los ciudadanos, mostrándose la tutela como el único camino expedito a fin de contrarrestar los efectos nocivos del pronunciamiento arbitrario del funcionario.
Hecho que no aparece en el caso a estudio, pues si el Tribunal al decidir sobre la petición elevada por el justiciable, partió de la base que resultaba imposible acceder a ella, dado que la detención preventiva era mecanismo provisorio para asegurar la presencia del procesado al diligenciamiento, no para cumplir de manera alterna las sentencias condenatorias - folios 17 y 18 vto -, es lo cierto que tal determinación no transgredió ninguno de los derechos por cuya custodia reclama el accionante.
En primer lugar porque de aceptarse que lo realmente solicitado fue la aplicación del artículo 38 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, no cabe la menor duda que tal norma no ha entrado en vigencia, recuérdese que la entrada a la normatividad del Nuevo Código de Procedimiento Penal está prevista para el 24 de julio del año entrante, de ahí la imposibilidad de dar paso a una eventual generación de los efectos del principio de favorabilidad, el cual se sabe, parte del ejercicio del enfrentamiento de normas cuya vigencia es incuestionable.
Entonces no de otra forma, sino como con acierto lo hizo el accionado, debía definirse la situación del procesado con base en las normas que rigen en la actualidad el sistema punitivo, llegando a la conclusión de que por ahora una exoración de la naturaleza de la elevada por el interesado, sólo tenía que ver con la medida provisoria que garantice la comparecencia del sujeto al proceso, mas una vez dictada la sentencia condenatoria respectiva, lo único que habilitaría el cumplimiento de la misma extramuros, es la concesión del subrogado, el cual le fue negado de manera categórica.
En este orden de ideas, refulge la improcedencia de la acción aquí instaurada, por estar orientada en contra de una decisión judicial debidamente ejecutoriada y precedida por la notas de acierto y legalidad, pedidas por la ley a quienes con autonomía e independencia fungen como administradores de justicia. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el actor en razón del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído. 2. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.537) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR