CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.536 JOSE WILSON GARZON ARANGO 1 15 Tutela No. 8.536 JOSE WILSON GARZON ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 185 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil (2000). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta ante esta Corporación por el ciudadano JOSE WILSON GARZON ARANGO en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, que afirma le fue conculcado con las vías de hecho configuradas en la decisión mediante la cual la Sala de Descongestión Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto en relación con la sentencia anticipada de condena emitida en su contra por el Juzgado 21 Penal del Circuito, como coautor de los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones. Del contenido de la demanda y de las pruebas acopiadas se establece que efectuada la diligencia de formulación y aceptación de cargos conforme a las preceptivas del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en decisión fechada el 26 de mayo de 2000, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá condenó al aquí accionante JOSE WILSON GARZON ARANGO a las penas principales de doce (12) años de prisión, multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales y el decomiso del material incautado, como coautor penalmente responsable, en concurso heterogéneo de hechos punibles, de los delitos de lesiones personales previsto en el artículo 8º del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente en el artículo 12º del Decreto 2266 de 1991, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En el acto de notificación del fallo el procesado GARZON ARANGO interpuso el recurso de apelación y anunció la sustentación en forma escrita, requisito que cumplió oportunamente, por tal motivo, el Juzgado concedió la alzada en auto del 28 de junio de 2000. El impugnante centró la inconformidad con la sentencia de primer grado en la adecuación típica predicada para el delito de lesiones personales, en la comprensión que el Decreto 2790 de 1990 tenía el claro propósito de combatir el terrorismo y el narcotráfico, designio del cual participa la norma en la que se adecuó su comportamiento y que echa de menos tratándose de la situación objeto de la causa fallada en su contra, donde las lesiones fueron causadas a los agentes de la Policía Nacional en desarrollo de un cruce de disparos producto de la persecución que le hicieron los uniformados, no como consecuencia de un atentado contra la seguridad pública.
Con base en esos argumentos estimó que la conducta imputada actualizó las disposiciones correspondientes del Código Penal, más benévolas y armonizadas con la realidad de los hechos que la descrita en la norma de excepción aludida. La Sala de Descongestión Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 14 de septiembre último, se abstuvo de conocer la alzada interpuesta por carecer el impugnante de interés jurídico para recurrir.
Argumentó que el motivo de disentimiento, al estar referido a la readecuación típica del comportamiento endilgado, desbordó las limitaciones contempladas en el artículo 37B del estatuto penal adjetivo, subrogado por la Ley 365 de 1997. Finalmente, en respaldo de esa postura trajo a colación el criterio esbozado por esta Sala en sentencia del 8 de marzo de 1996 con ponencia del H. M. Dr. Córdoba Poveda, referida a la legitimidad de la impugnación en los casos de sentencia anticipada.
Frente a este pronunciamiento de la autoridad pública demandada, el solicitante del amparo admite que la acción de tutela no procede en principio contra las decisiones judiciales, salvo que se trate de la afectación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales como consecuencia de las vías de hecho; excepción configurada en la decisión del Tribunal por defectos sustantivo y orgánico, según indica.
Alega en primer término, el menoscabo del debido proceso porque los funcionarios que resolvieron la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado carecían de competencia; y señala en ese sentido, que de conformidad con el artículo 37 transitorio de la Ley 504 de 1999, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá únicamente podía conocer de los recursos pendientes en el extinto Tribunal Nacional para el 1º de julio de ese mismo año. En relación con este reproche solicita de la Sala la anulación de la reseñada providencia de fecha septiembre 14 del cursante año. Precisa además, que el acogimiento del sindicado al instituto de la sentencia anticipada en manera alguna exime al juzgador ad quem de verificar un control integral de la legalidad del fallo emitido por el funcionario a quo, que en el proceso adelantado en su contra surgía aún más obligado, ante la necesidad de enmendar la aplicación indebida que éste último efectuó del artículo 8º del Decreto 2790 de 1990 a unas lesiones personales que no constituyeron el acto terrorista reprimido en el precepto citado.
Por lo anterior, al colegir la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad, peticiona la nulidad de la providencia censurada para que se califique en forma correcta la conducta imputada. Actuación. Pruebas. En el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir el traslado de rigor a la autoridad accionada, así como al Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad ante su eventual interés legítimo en el resultado del trámite; despachos judiciales que no hicieron pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La tutela fue incoada con posterioridad a la vigencia del Decreto 1382 de 2000, y como se dirige, entre otra autoridad, contra la Sala de Descongestión Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación al tenor del artículo 1º ibídem. La acción de tutela contra las actuaciones judiciales.
En este fallo resulta necesario precisar, inicialmente, así no sea materia de discusión en el amparo solicitado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para impugnar o censurar las decisiones proferidas dentro de un proceso, pues a ello se opone, por regla general, el principio de la independencia judicial consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que reacciona contra la revisión de las providencias por parte de un juez ajeno al respectivo trámite y cuya intervención no esté contemplada en las normas que regulan el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, este postulado que garantiza la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez, conforme al reiterado y pacífico criterio de la Sala, se exceptúa cuando la decisión controvertida a través del ejercicio de la tutela estructura una vía de hecho que afecta o amenaza los derechos fundamentales del actor, frente a la cual no disponga éste, además, de otro mecanismo efectivo de defensa judicial; situación que se configura, en cuanto interesa para la definición del presente asunto, cuando el funcionario decide o actúa con absoluta falta de competencia o en forma manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
Bajo tal comprensión la Sala anticipa, entonces, que el pronunciamiento judicial objeto de controversia en manera alguna amenaza o transgrede los derechos fundamentales del demandante, ni menos aún, encuadra dentro de las denominadas vías de hecho por cuanto se ajustó cabalmente al ordenamiento jurídico, resultando improcedente la concesión del amparo incoado por el ciudadano GARZON ARANGO.
Así, respecto del argumento del demandante vinculado a la falta de competencia de la Sala que definió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito, simplemente se replica que no se trató de la creada por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley 504 de 1999 y para el conocimiento de los asuntos igualmente previstos en ella, cuya existencia concluyó a partir de la sentencia C – 392 del 6 de abril de 2000, mediante la cual la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma citada.
Por el contrario, la Sala que dirimió la impugnación aludida tuvo origen en los Acuerdos Nros. 785… de mayo 24 y de 2000, expedidos por la mencionada Sala del H. Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, mediante los cuales se adoptaron medidas de descongestión, entre otras Corporaciones, para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El primero de esos Acuerdos en su artículo quinto dispuso: “Las Corporaciones beneficiadas con las medidas de descongestión, redistribuirán equitativamente los procesos para conocimiento de los cargos de los magistrados creados…” Así las cosas, atendido además el factor funcional regulado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 4º de la Ley 504 de 1999, ningún reparo ofrece la decisión censurada a través de la acción de tutela desde la óptica de la competencia de la autoridad judicial que la emitió, pues determinada su creación como mecanismo de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se concluye que estaba facultada para conocer del recurso de apelación interpuesto, precisamente, contra el fallo emitido contra el accionante por un Juzgado Penal del Circuito de ese Distrito Judicial; circunstancia que excluye, en consecuencia, la invocada configuración de una vía de hecho.
En lo que atañe al segundo reparo del actor, conforme ha discernido la Sala con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido, del principio democrático de la autonomía judicial se derivan dos trascendentales consecuencias, “en primer término, que la valoración probatoria o la aplicación de las normas en el caso concreto son ejercitadas por los jueces dentro de la libertad de interpretación que la Constitución y la Ley les confieren, desde luego, no con un carácter absoluto pues tratándose del análisis de los medios de convicción allegados al proceso están sujetos a las reglas de la sana crítica, en tanto que la realización del derecho debe aparecer racional y armonizada con los principios consagrados en la Carta Política que impregnan todo el ordenamiento jurídico.
“Por otra parte, que el control de las denominadas “vías de hecho” tiene un claro carácter restrictivo, pues en manera alguna puede conducir a la intromisión en esta autonomía de los jueces para calificar o descalificar sus decisiones, menos aún, con detrimento de la seguridad jurídica y del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales; máxime que un criterio contrapuesto convertiría al juez de tutela en un administrador paralelo de justicia desbordando la función que con apego a la norma superior le compete, no otra que la de garantizar los derechos constitucionales fundamentales ante la afectación o amenaza proveniente de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los precisos eventos determinados por la ley” (Cfr. Sentencia del de 2000, Rdo.
T-8.481). En ese orden de ideas, el juez constitucional en la acción pública en comento no puede desbordar su restringido ámbito para terciar en controversias jurídicas, que es lo pretendido en esencia por el demandante en el presente caso, quien critica la decisión de la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Bogotá, no por carecer de fundamento objetivo o resultar abiertamente contraria la Constitución o la Ley, sino a partir de una interpretación diversa de las normas que establecen un restringido interés jurídico para recurrir de las sentencias anticipadas; temática ajena al discernido control por vía de la tutela para las llamadas vías de hecho.
Así las cosas, la Sala negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela solicitada por el accionante en el presente asunto. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo en caso de que no sea impugnado. Cópiese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.536) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE