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T-8535 (11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 1222 de 1986

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8535 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8535 Acta No 60 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de NEYLA ROSA DOMINGUEZ AREVALO contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, NEYLA ROSA DOMINGUEZ AREVALO instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, aduciendo vías de hecho y violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, y libre acceso a la administración de justicia, con los pronunciamientos de 15 de marzo y 6 de junio de 2002 respectivamente.

Sustenta la tutela en los supuestos fácticos que a continuación se resumen así: Que su mandante Domínguez Arévalo prestó sus servicios personales y subordinados a la Universidad del Magdalena en el cargo de Aseadora Supernumeraria, vinculada mediante órdenes de trabajo y de prestación de servicios, en los siguientes períodos: del 29 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1992 y del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1998, fecha ésta última en la cual fue desvinculada del servicio; que si bien fue vinculada como supernumeraria, prestó sus servicios de aseo, de manera permanente y subordinada, sin interrupción y bajo la estructura de un trabajador oficial; que no obstante lo anterior, nunca se le pagaron sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pues la Universidad solo le canceló durante todo el tiempo que estuvo vinculada, el salario mínimo para cada anualidad; que previo agotamiento de la reclamación administrativa, sobre la cual la Universidad guardó absoluto silencio, y en razón a que consideró que la terminación unilateral de la relación laboral, fue injusta, y a que no se le pagaron sus prestaciones laborales, presentó demanda ordinaria contra la Universidad del Magdalena, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el que, previó el trámite de la primera instancia, dictó sentencia el 15 de marzo de 2002 absolviendo a la demandada de todas las súplicas, decisión que impugnó ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual, mediante sentencia de 6 de junio último la confirmó en todas sus partes; que tales providencias están edificadas sobre vías de hecho por cuanto desconocieron la jurisprudencia de las Altas Corporaciones Judiciales que le dan al trabajador que desarrolla labores como las que prestó NEYLA ROSA DOMINGUEZ a la Universidad del Magdalena, la condición de “trabajador oficial” y no la de “empleado público” como fue la calificación que se le dio en los fallos acusados, interpretando, erróneamente, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 304 del Decreto Ley 1222 de 1986 y, de contera, violando sus derechos fundamentales antes referidos.

Por último señala que no existe un medio de defensa judicial alternativo para amparar los derechos fundamentales que reclama su procurada, pues interpuso el recurso de casación contra la sentencia de la Sala accionada, pero le fue negado mediante providencia de 13 de noviembre de 2002, en razón a que la cuantía no supera la suma exigida para recurrir en casación. Pide en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso aludido por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, que se le ordene a la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial de NEYLA ROSA DOMINGUEZ AREVALO por haber ejercido labores de aseo en los inmuebles de la Universidad del Magdalena y que condene a esta institución a todas y cada una de las súplicas demandadas en el proceso ordinario.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 5 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados y al Rector de la Universidad del Magdalena en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta solicitud de amparo. Así mismo se dispuso enterar a la parte accionante de lo dispuesto en dicho proveído.

Se observa, sin embargo, que las partes no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela interpuesta por NEYLA ROSA DOMINGUEZ AREVALO a través de apoderado, la dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.

III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La causa petitum de esta acción constitucional está orientada a que se dejen sin efecto las sentencias de 15 de marzo y 6 de junio de 2002, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar dentro del proceso ordinario seguido por la accionante contra la Universidad del Magdalena.

Persigue también que se le ordene a esta última corporación dictar una nueva providencia en la cual califique que las labores de aseo que desarrolló la demandante en dicha Universidad, fueron en calidad de “trabajador oficial”, y que en tal virtud, condene a la demandada a todas las súplicas de la demanda. IV.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas antes descritas están llamadas a fracasar en esta instancia, puesto que como lo viene sosteniendo esta Sala de la Corte en numerosos fallos de tutela, la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial de la accionante al señalar que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vías de hecho y violaron sus derechos al trabajo y al debido proceso en las providencias acusadas, añadiendo que no dispone de otro medio judicial de defensa por cuanto agotó los existentes, no son razones válidas para atacar tales decisiones y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

Sí lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto, la Corte también tiene fijado su pensamiento así:: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por NEYLA ROSA DOMINGUEZ AREVALO por medio de apoderado, habrá de negarse por improcedente, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por NEYLA ROSA DOMINGUEZ AREVALO contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8