CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8534 FREDY ENRIQUE FUERTES RESTREPO Impugnante. PAGE 8 Tutela N° 8534 FREDY ENRIQUE FUERTES RESTREPO Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 189 Bogotá D.C., martes siete de noviembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del actor FREDY ENRIQUE FUERTES RESTREPO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 15 de septiembre del año en curso, por cuyo medio denegó, por improcedente, la acción de tutela invocada a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por la Fiscalía 29 Seccional con sede en la ciudad en mención, y la Unidad de Fiscalía Delegada ante dicha Corporación.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que ante la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de la Fiscalía General de la Nación con asiento en Cali, denunció criminalmente a algunos directivos de la Empresa para la cual laboraba -Pamco Colombia S.A. (Coca-Cola) con sede en Cali-, por cuanto con 85 trabajadores compañeros de labores fueron encerrados e incomunicados en el auditorio de la compañía con el fin de obligarlos mediante amenazas, “ a firmar un documento donde renunciábamos a nuestro trabajo y a las indemnizaciones legales que nos correspondían por lo que en realidad era un despido masivo sin justa causa ”, conducta que en sentir del tutelante tipifica el delito de secuestro extorsivo. 2.
Repartido el asunto a la Fiscalía 29 Seccional de la mentada ciudad, luego de decretar la apertura de la correspondiente investigación previa y de practicar algunas pruebas, decidió proferir resolución inhibitoria en proveído del 9 de junio del año en curso por considerar atípica la conducta imputada a los denunciados. Impugnada la anterior determinación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó integralmente por la suya del 24 de julio siguiente.
A criterio del accionante, esos pronunciamientos comportan violación al debido proceso en la medida en que “ no se apreció la prueba como ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, ya que se desconoció toda la prueba testimonial recaudada que en conjunto ratificó los hechos de la denuncia, dándosele injustamente plena credibilidad a la versión de los denunciados, aún frente a la evidencia de los hechos. ” 3.
El Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de este procedimiento tutelar, y luego de practicar inspección judicial a la actuación judicial censurada, por fallo del 15 de septiembre del presente año, como ya se anotó, denegó el amparo constitucional invocado dada su abierta improcedencia ante la inexistencia de la vía de hecho argüida.
Inconforme el actor con la decisión del Juez colegiado, la impugnó, empero omitió sustentar la impugnación, razón por la cual se desconocen los motivos de su disentimiento con el proveído en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a hacer el pronunciamiento pertinente en relación con lo que constituye el objeto de la pretensión del tutelante, sino fuera porque la Sala observa que el Tribunal cuya decisión se cuestiona incurrió en grave irregularidad al conocer del presente asunto, anomalía que trasciende a la nulidad y que dice relación con la competencia funcional, porque de prosperar el amparo constitucional incoado, la autoridad judicial llamada a resolverlo es esta Corte conforme con lo establecido en el artículo 1º, ordinal 2º, inciso 1º del Decreto 1382 del 12 de julio del año en curso que, para los efectos previstos en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutelas.
Aquella normatividad se encuentra enteramente vigente, habida cuenta que la entidad encargada de pronunciarse sobre su legalidad o constitucionalidad, aún no lo ha hecho. Ciertamente, uno de los funcionarios accionados es el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali que conoció en segunda instancia la resolución inhibitoria censurada.
De acuerdo con la norma reseñada con antelación, la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación “ se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal. ” Por consiguiente, si el citado funcionario está adscrito a un Tribunal de Distrito Judicial, resulta evidente que en el presente evento el “ superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal ” -entiéndase juez constitucional-, es la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, careciendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de competencia para hacer pronunciamiento alguno en virtud del amparo constitucional invocado en razón de este asunto, su actuación deviene nula y así se declarará, ordenándose en consecuencia que por la Secretaría de la Sala se proceda a hacer el registro pertinente, a efecto de someter estas diligencias al reparto de los Magistrados que la integran.
Igualmente, de lo aquí resuelto se dará información oportuna al Tribunal Superior de Cali. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Decretar la nulidad de lo actuado en virtud de este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, ordénase que por la Secretaría de la Sala, previo su registro y anotaciones pertinentes, se someta a reparto estas diligencias -acción de tutela directa-.
Así mismo, lo aquí resuelto comuníquesele al Tribunal Superior de Cali. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.534) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón