CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8533 ACTA: 61 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por ROSA HELENA MORENO DE SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I-ANTECEDENTES Rosa Helena Moreno de Sánchez, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que contrajo matrimonio el 15 de julio de 1958, con el señor Dolcey Sánchez Cañarte.
De esta unión tuvieron tres hijos. Los cónyuges vivían en el municipio de Bolívar (Valle), el esposo de la accionante de la tutela, llevó a vivir a la misma casa donde residía con su familia a la señora Oliva Valencia Pareja, quien se encontraba en estado de embarazo. Ante dicha circunstancia la interesada en el amparo, decidió irse de su residencia con sus hijos y vivir en otro municipio.
Su vida luego del proceder de su cónyuge se convirtió en una tragedia que afectó su salud espiritual y corporal. Los hijos escasamente cursaron los años de primaria y hoy son jornaleros. La señora Moreno de Sánchez, presentó demanda de alimentos contra su cónyuge y con la cuota alimentaria fijada por el juzgado y su trabajo independiente logró sobrevivir hasta que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad.
El consorte de la actora falleció el 7 de agosto de 1997, en ese entonces ya era pensionado de la Corporación Autónoma Regional del Valle C.V.C. La petente presentó demanda laboral, para reclamar su derecho a la sustitución pensional, y le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Al proceso también concurrió, la compañera del causante señora Martha Oliva Valencia Pareja y la Corporación Autónoma Regional del Valle en su condición de entidad encargada de los pagos pensiónales.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 23 de agosto del pasado año y le otorgó a la señora de Sánchez, la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido Dolcey Sánchez Cañarte, condenando a la Corporación, a pagarle las mesadas correspondientes desde el mes de agosto de 1997 con los respectivos aumentos y sumas adicionales.
La decisión de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de la compañera permanente y el Tribunal accionado revocó el fallo del juzgado y le otorgó a Martha Oliva Valencia Pareja el derecho a la cuota pensional que venía percibiendo la accionante de la tutela. II-DERECHOS VULNERADOS La actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la familia, a la salud y seguridad social, y a la igualdad.
III-PETICIONES La señora Rosa Helena Moreno de Sánchez, pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal el pasado 29 de mayo, y se declare en firme el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, profiriéndose para el efecto una nueva decisión que reconozca sus derechos. IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle, enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. Igualmente el despacho nombrado no informó acerca de la notificación a la señora Martha Oliva Valencia Pareja. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que adelantó la parte interesada en la tutela, contra la Corporación Autónoma Regional de Valle, para obtener la sustitución pensional de su esposo, y en su lugar se profiera una nueva decisión que reconozca sus derechos.
Analizada la sentencia dictada por el Tribunal accionado se tiene, que ésta fue proferida conforme a la ley y al análisis probatorio y fáctico obrante en el plenario, para determinar a quién correspondía la pensión de sobreviviente del señor Dolcey Sánchez Cañarte. Así las cosas, la solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por ROSA HELENA MORENO DE SANCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8533 �PÁGINA � �PÁGINA �6� República de Colombia � Cort