CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8532 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NANCY STEIRA RIVERA RIVERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en relación con las providencias de 6 de febrero de 2002 y de 30 de mayo de 2002, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY STEIRA RIVERA RIVERA contra el MUNICIPIO DE TIMBÍO.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las providencias referidas le conculcaron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al de seguridad social y al de familia, por vías de hecho. Señaló la accionante como hechos, entre otros, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán instauró un proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Municipio de Timbío; que el 6 de febrero de 2002 dicho Juzgado declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda; que el señor Alcalde Municipal de Timbío no compareció a contestar el interrogatorio de parte ni justificó su inasistencia, por lo que considera que se produjo contumacia; que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de mayo de 2002, se pronunció en el sentido de que la jurisdicción laboral no es competente para conocer de controversias relacionadas con docentes, decisión que considera equivocada.
Pretende la accionante, mediante esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la familia, por vías de hecho. De los accionados y del interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido, en múltiples ocasiones, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, de 6 de febrero de 2002 y de 30 de mayo de 2000, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY STEIRA RIVERA RIVERA contra el MUNICIPIO DE TIMBÍO. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha referido, en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2