Micelio
T-8530 (11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 8493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8530 Acta No Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2.002). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUIS JORGE SANCHEZ GARCIA contra el fallo de 15 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el trámite de la tutela que le sigue al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, libertad del ejercicio de la profesión y trabajo, LUIS JORGE SÁNCHEZ GARCIA instauró por intermedio de abogado, acción de tutela contra las entidades prementadas, la cual fundamentó en los hechos que a continuación se resumen así: Que 2.- Iniciado el trámite y enteradas las partes de tal decisión, la entidad accionada replicó por medio de abogado, señalando, en síntesis, que no tiene razón el actor para atacar las decisiones de la Contraloría por vías de hecho y por violación al debido proceso porque las dos acciones que se le siguieron: la laboral administrativa y la disciplina, son distintas, y legalmente se pueden adelantar en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in idem, ya que en este caso no existen dos juicios idénticos; que la actuación de la Oficina de Procesos Disciplinarios de la Contraloría consistió en evaluar el comportamiento del señor RIVAS REGINO con relación a normas de carácter disciplinario contenidas en la ley 200 de 1995, y la investigación de la Oficina jurídica de la Contraloría tuvo como objetivo confrontar la misma conducta del actor con normas establecidas en leyes especiales de carrera administrativa, tales como la 443 de 1998 y el Decreto 1568 del mismo año, y en el Estatuto Anticorrupción (Ley 190/95), las cuales tienen un contenido de protección relacionado con la forma como se adquieren los derechos de carrera administrativa; que en este orden de ideas, era posible, como sucedió en este caso, que la Oficina de Procesos Disciplinarios sancionara con multa al infractor y que, a su turno, el Contralor General de la República revocara su nombramiento, como efectivamente lo hizo, por haber allegado a la hoja de vida documentos apócrifos para acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de carrera administrativa (folios 27-30).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia fechada el 30 de octubre del año que avanza, el Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional solicitado. Adujo para ilustrar su juicio, que la acción de tutela es de carácter residual, resultando inadecuada cuando se tienen otros medios de defensa judicial, dado que no fue establecida para suplir la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces; que en el sub examine, el actor alega que con la resolución 051 de 1999 proferida dentro de la investigación disciplinaria que le siguió la Oficina de Control Interno de la Contraloría General de la República se violó el debido proceso.

Empero, destaca la Sala, de las pruebas que militan en autos, se infiere que mediante resolución 01978 de abril 20 de 1999, la Contraloría, luego de surtirse la investigación administrativa pertinente, le revocó el nombramiento que le había hecho mediante resolución 5840 de agosto 9 de 1994; que posteriormente, y en forma independiente, se adelantó por la Oficina de Control Interno de la entidad la correspondiente investigación disciplinaria, que culminó con la sanción de multa objeto de cuestionamiento, decisión que fue confirmada mediante resolución 00894 de junio 25 de 2002, al resolver el recurso de apelación, la que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada; que además la ley le otorga a la administración una herramienta para subsanar situaciones irregulares, constituyéndose en una medida administrativa de índole correctiva y no en una sanción impuesta en ejercicio de la potestad sancionatoria; que por ello una cosa fue la medida administrativa de destitución por el engaño de que fue víctima la administración y otra, muy distinta, la sanción disciplinaria impuesta en ejercicio de aquella potestad, por lo que no puede colegirse que hubo violación al principio del non bis in idem.

Por último refiere, que no hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio por cuanto el Decreto 306 de 1992 en su artículo 1º establece que no hay perjuicio irremediable frente a la viabilidad de obtener mediante los recursos la revocabilidad del acto (fls.152-156). LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito que obra a folios 160 a 163 del expediente, el accionante impugnó el fallo del Tribunal.

Reitera que fue sancionado por las autoridades administrativas accionadas dos veces por el mismo hecho y que si bien interpuso oportunamente el recurso de ley contra la sanción disciplinaria impuesta en la investigación No 051 de 1999, no entiende por qué se confirmó en segunda instancia tal decisión; agrega que desde el 20 de abril de 1999, fecha en la que se profirió la resolución 01978 mediante la cual se revocó su nombramiento, no ha vuelto a trabajar con ninguna entidad del Estado ni con empresas particulares, por lo que no está en condiciones de pagar, a favor de la Contraloría, la multa que le fue impuesta por la Oficina de Control Disciplinario, siendo esa la razón de ser de sus súplicas que impetra como mecanismo transitorio mientras puede demandar el acto acusado ante las autoridades competentes.

Por ello implora en esta instancia que se revoque de plano, en todas sus partes, la sanción contenida en la investigación aludida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos.

En este orden de ideas, la Sala se identifica plenamente con los planteamientos, acertados desde todo punto de vista, esgrimidos por el Tribunal en el fallo que se revisa, pues el mecanismo de la tutela no es el adecuado para que el quejoso controvierta los derechos que pretende, no solo por lo dicho en párrafos anteriores, sino también porque ante las autoridades que produjeron los actos administrativos acusados: el Contralor General de la República, que revocó su nombramiento como Profesional Universitario, Nivel Profesional grado 09 de la Dirección Seccional Córdoba, y la Directora de la Oficina de Control Disciplinario que le impuso dentro de la investigación disciplinaria No 051/99 sanción de multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado al momento de la comisión de la falta, el afectado interpuso los recursos procedentes por la vía gubernativa, los cuales fueron decididos desfavorablemente a sus pedimentos y se encuentran en firme.

De ahí que, estando agotada la vía gubernativa, no le queda otro camino distinto al de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar los actos administrativos que acusa a través de la tutela. Existiendo otro medio judicial de defensa, la Corte ha dicho que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

De otro lado, revisadas las actuaciones administrativa y disciplinaria que fueron allegadas al expediente por las partes, para la Sala, aquellas están lejos de constituir o configurar lo que se ha denominado “ vía de hecho”, porque se encuentran alejadas del capricho y la arbitrariedad, así resulten discutibles dentro del marco de las disposiciones legales señaladas en ellas, pero consideradas como suficientes para otorgarles la naturaleza de providencias administrativas y desterrar la vía de hecho, y por ende, la violación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor, que es lo que se trata de verificar a través de esta acción de tutela.

Por último, queda claro que la acción de tutela que intenta RODOLFO ROBERTO RIVAS REGINO, no es viable, no solo por lo dicho, sino también por no obrar en el expediente elemento de juicio, distinto a su propia afirmación –que por ello no es prueba del hecho--, de que se está ante una situación que pudiera dar lugar a un “perjuicio irremediable” y por ende, a conceder el amparo temporal como mecanismo transitorio.

Las consideraciones anteriores son suficientes para hacer impróspera la impugnación. En consecuencia, procede confirmar el fallo revisado y así se hará por la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7